martes, 26 de julio de 2011

Fuente: El Dial.com. DAÑOS Y PERJUICIOS. ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Espectador lesionado en un confuso episodio antes de un partido de futbol. ACONTECIMIENTO PRODUCIDO FUERA DEL ÁREA DE CONTROL DE SEGURIDAD DEL ESTADIO. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR. Ley 23.184. RECHAZO DE LA DEMANDA ENTABLADA CONTRA EL CLUB DE FUTBOL Y CONTRA LA ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO (AFA)
“El hecho, al haber ocurrido fuera del vallado perimetral del estadio y a unos 600 metros de éste, se encuentra razonablemente fuera del área de su control. El organizador no puede allí evitar o restringir, ordenar o impedir la circulación de personas, cachearlas, etc., de modo que al no tratarse de “hechos vinculados inmediatamente a su accionar” no parece razonable – en los términos de la citada doctrina de la causa “Mosca”[Fallo en extenso: elDial.com - AA3BB5] - asignar responsabilidad al organizador del espectáculo. Y es por ello que aun cuando la responsabilidad de las entidades se extienda a las “inmediaciones” del estadio, esa extensión no podrá exceder el territorio en el que razonablemente le es exigible el deber de prevenir daños y permitido el ejercicio de sus facultades de control.”

“La pregunta que cabe formularse es si la extensión del ámbito de aplicación de la ley que contempla el art. 1° puede considerarse abarcando no sólo los supuestos de responsabilidad penal sino también los que generan el deber de reparar al que alude el art. 51 y que parece limitarlos – al menos en cuanto a la responsabilidad solidaria que allí contempla - sólo a los daños y perjuicios “que se generen en los estadios”. De allí que a contrario sensu parece desprenderse que no se contemplan los daños que se generen – como en el caso - fuera del estadio.”

“El organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.”

“Una solución contraria importaría tanto como asignar a entidades privadas la responsabilidad de cualquier infortunio sufrido por un ciudadano –aun los causados por terceros identificados como en el mejor de los supuestos para el actor habría ocurrido en el caso- en el tránsito desde su hogar hasta el estadio, solución que claramente no resulta sostenible en nuestro derecho civil.”

sábado, 23 de julio de 2011

Rechazan pedido para embargar fondos a percibir por boxeador profesional

En la causa “Margossian Mario Gustavo Aram c/Maidana Marcos Rene s/ medida precautoria”, el peticionario había apelado la resolución que rechazó el embargo solicitado sobre los fondos a percibir por el demandado en su calidad de boxeador profesional en una pelea.

Los jueces que integran la Sala D entendieron que resulta abstracto pronunciarse sobre lo apelado, debido a que “la pelea en cuestión ya se había realizado antes de que el expediente fuera elevado a esta instancia”.

Por otro lado, los jueces remarcaron que la apelante mantiene interés en la subsistencia de la pretensión cautelar, debido a que considera que la medida puede trasladarse en condiciones equivalentes a la próxima pelea del demandado.

Ante dicho planteo, los camaristas consideraron que “la realización de otro combate, no pasa de ser un hecho eventual e hipotético, que –como tal– no habilita el análisis actual de la precautoria propuesta, ya que en el escenario descripto queda sensiblemente desdibujado uno de los requisitos propios de toda cautelar, cual es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 18 de mayo pasado, los jueces concluyeron que “en este estado de las cosas no se aprecia cuál es el interés jurídicamente tutelable del recurrente (requisito de índole subjetivo para la admisibilidad de toda apelación; arg. art. 242, Código Procesal; y Palacio Lino, Derecho procesal civil, T° V, pág. 85)”, por lo que rechazaron el recurso presentado.

martes, 19 de julio de 2011

Fútbol - Matías Almeyda - Probation

Almeyda donará dinero para cumplir con la probation

El nuevo Director Técnico de River Plate, Matías Almeyda, tendrá que donar 13.000 pesos a una parroquia de la Ciudad de Buenos Aires a cambio de la suspensión del juicio que se le inició por haberse besado la camiseta en el último superclásico contra Boca. La donación fue acordada por los abogados de Matías Almeyda, -Alberto Piotti y Pablo Slonimsqui-, y la Fiscal del caso, -Claudia Barcia-, en una audiencia que se realizó en la mañana del martes en las oficinas del Ministerio Público porteño. El dinero que aportará el ex jugador será destinado a la iglesia San Pedro González Telmo, ubicada en Humberto Primo 330 de la Ciudad de Buenos Aires. En la parroquia funciona un comedor solidario y otros servicios a la comunidad. Además del donativo pecuniario Matías "el pelado" Almeyda se comprometió a observar "normas de conducta" durante tres meses. La probation acordada entre los abogados del ex capitán de River y la Fiscalía tendrá que ser ahora homologada por un juez con competencia en materia penal y contravencional. Es preciso recordar que Almeyda había sido citado el pasado miércoles 22 de junio, -fecha en que River jugó el primer partido por la promoción ante Belgrano de Córdoba-, por lo que la audiencia no pudo realizarse y se pospuso para el día de hoy. El incidente que llevó al nuevo DT de River a transitar los pasillos de Tribunales tuvo lugar cuando se disputó el último superclásico con Boca. Luego de ser expulsado por una falta cometida a Clemente Rodríguez, Matías Almeyda se besó la camiseta en actitud provocativa mirando a los hinchas xeneizes, mientras caminaba hacia el vestuario. La actitud asumida por el ex futbolista fue calificada como "provocación a la parcialidad contraria", conducta que reprime el artículo 98 del Código de Convivencia Urbano con penas de multa o arresto

martes, 12 de julio de 2011

Contrato de Trabajo. Árbitro de Fútbol

“Krauss Carlos Alberto c/ Asociación del Futbol Argentino s/ despido” - CONTRAB – 25/02/2011
ÁRBITRO DE FÚTBOL. Contrato de Trabajo. Interpretación del ART 6 CCT 126/75. Condena a la AFA. Primacía de la realidad por sobre las formas. Aplicación de la doctrina Vizzotti.
“En primer término, considero necesario señalar que llega firme a esta Alzada que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo desde 27 de octubre de 1988 hasta julio de 2004 en que la relación se disolvió por mutuo acuerdo, formalizado ante el SECLO. Tampoco hay controversia en torno a que a partir de allí la relación entre las partes continuó mediante la firma de sucesivos contratos de locación de servicios tal como lo permitía el art. 6 del CCT 126/75.La modificación del art. 6 del referido convenio colectivo introducida en el año 1997, permite “la posibilidad que la AFA pueda celebrar contrato de servicios arbitrales, sin relación de dependencia, con los árbitros que integran y/o ingresen a sus planteles oficiales”.”

Señalo que si bien la mencionada cláusula prevé la posibilidad de que la AFA contrate árbitros sin estar en relación de dependencia, lo cierto es que determinación de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes debe ser examinada y determinada por un juez. Y en ese sentido, debe estarse al principio de primacía de la realidad por encima de la calificación que las partes puedan atribuirle a la relación. Por otra parte, señaló que de ninguna manera una convención colectiva de trabajo podría excluir la eventual existencia de una relación laboral cuando se encuentren reunidas las características definidas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo.
 “De las constancias del caso surge que la AFA en oportunidad de contestar la demanda planteó que para el hipotético caso que se hiciese lugar a la demanda correspondía la aplicación del tope del CCT 126/75 que al mes de mayo de 2009 ascendía a la suma de $2.343,24.-Teniendo en cuenta la doctrina del fallo de la CSJN en el caso “Vizzotti”, corresponderá recalcular la indemnización por despido correspondiente sobre una base salarial equivalente al 67% de la remuneración fijada por la juez a quo, lo que en el caso arroja un importe de $3.242,77 ($4.839,96 x 67%), por tanto la indemnización por antigüedad $68.098,17.”

jueves, 7 de julio de 2011

Responsabilidad Civil- Daños sufridos por el deportista

"Minguilla Bernardo c/ Club Social Cultura y Deporte de Chacabuco s/daños y perjuicios" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN -Buenos Aires- 01/03/2011
ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS. Partido de rugby. Daños sufridos por deportista como consecuencia de una jugada violenta. RECHAZO DE LA DEMANDA

Los hechos transcurrieron durante el desarrollo de un partido de rugby. Uno de los jugadores resultó lastimado y como consecuencia de eso, estimó que tenía derecho a reclamar más allá de las sanciones que prevé el reglamento deportivo para estas circunstancias. Por tal motivo, dirigió su reclamo a la Justicia Ordinaria.
El Tribunal que entendió en la causa sostuvo, “no está en discusión entonces que la lesión por la que se reclama fue una contingencia habitual y normal, dentro de los riesgos propios de la práctica deportiva. Los Jueces tuvieron en cuenta el testimonio del profesor de rugby Sr. Muñoz, quien afirmó que puede pasar en cualquier deporte hasta en el futbol, ante un giro que obró como desencadenante, absorbida por la licitud de la actividad. En sus fundamentos, el Tribunal  dio por excluidas las hipótesis de infracciones a los reglamentos de la competencia en los que mediare un obrar ajeno al de la víctima, culposo por imprudencia, exceso o torpeza. Por otra parte, sostuvo que, "el organizador de la competencia –solo- responde frente a los competidores de los daños que éstos sufran como consecuencia de la infracción a los deberes de previsión que aquel comete, si éstos están en relación de causalidad adecuada con el daño sufrido por algún jugador." Es decir, no debe responder el organizador cuando los hechos son propios de desarrollo habitual de la mencionada actividad deportiva. Los Jueces agregan que “extender a esos límites la obligación de seguridad como una suerte de garantía mecánica y absoluta consagra en mi parecer una solución excesiva”. Y analizan las repercusiones socio-económicas que esto tendría si fuesen contemplados tales reclamos, “se afectaría –la práctica deportiva- singularmente a una de ellas sin justificativo suficiente desde la óptica de la solidaridad para que soporte exclusivamente parte del daño al que resultó extraña; lo que -en el presente caso- se agravaría por la circunstancia de que se desconoce si obrando con cuidado y previsión no pudo ser evitado por la víctima.”