lunes, 24 de febrero de 2014

Contrato de espectaculo deportivo.

Secuelas de la incomparecencia de Nadal al ATP de Buenos Aires. Fuente: Iusport.es


Semanas atrás, Rafael Nadal (*), actual número 1 del ranking,  anunció a horas de iniciarse, que desistía de competir en el torneo ATP-250 del Buenos Aires Lawn Tennis, a raíz de una lesión sufrida durante la final del Abierto de Australia, sumado a un virus estomacal. 

La noticia provocó cientos de quejas de los aficionados que habían adquirido su entrada con un aumento del 100%  respecto a la edición 2013. 

El eslogan y la publicidad del torneo tenían en “Rafa” a la principal atracción tenística. 

El costo de los tickets oscilaba entre $ 300 y $ 2.500, y los abonos desde $ 1.250 hasta $ 11.000, variando según días, horarios y ubicaciones. 

La expectativa era tan grande por volver a verlo (no competía oficialmente desde el 2005) que los organizadores instalaron una tribuna tubular para ampliar la capacidad del estadio (5500) con 1200 butacas adicionales. A último momento, fue convocado David Ferrer (n° 5 del ranking) para suplir al gran ausente. 
El domingo 16 de febrero, Boca Juniors recibió en “La Bombonera” a Belgrano de Córdoba, en estadio cerrado al público, debido a una suspensión aplicada por uso de pirotecnia en el último partido del Torneo Inicial. 

Los socios de Boca, únicos que pueden concurrir al estadio, abonan una cuota social mensual de $ 150.- con acceso a la tribuna popular, más las opciones por abonos anuales: platea común entre $ 2.600.- y $ 6.400; platea preferencial $ 4.860.-; palcos $ 8.100.- La capacidad de “La Bombonera” es de 49.000 espectadores. 
El llamado “contrato de espectáculo deportivo” es aquel por el cual el organizador le garantiza a quien compra una entrada, entre otras prestaciones, el derecho a presenciar el evento promocionado, mientras que el espectador se obliga a pagar el precio. 

La obligación del organizador es de resultado, o sea, que deberá satisfacer el interés del espectador, ya fuere de ver competir a Nadal o de concurrir a un partido de fútbol. 

A este tipo de contrato le resulta aplicable la “ley de defensa del consumidor” (n° 24.240), dado que el adquirente de una entrada ejerce el rol de consumidor, por resultar una persona física que ha adquirido la prestación de un servicio para un beneficio propio o familiar, como destinatario final. 

La ley n° 26.361 define al proveedor como: “La persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”, y como “daño directo” “el perjuicio o menoscabo” al derecho del consumidor por la acción u omisión del proveedor, apreciable en dinero. 

Este daño es resarcible hasta un máximo de 5 Canastas Básicas Total Hogar 3 publicadas por el INDEC ($ 2.652,20 a febrero 2013).

 
El damnificado a su vez podrá accionar por daño punitivo, consistente en una multa civil a fijarse por un juez, (desde $ 100 hasta 5 millones), que debe guardar proporcionalidad con la gravedad del hecho y las circunstancias del caso, resultando ésta independiente y adicional a las otras indemnizaciones que correspondan. 

Según el legislador “se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad” (según Cámara de Diputados de la Nación, año 2006, Orden del día 306. Dip. Stella M. Córdoba y ot., cita en fallo “Rodríguez, Maximiliano c/AFA (Asociación del Fútbol Argentino) s/Daños y perjuicios" - CÁMARA DE PELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO (Santa Fe) – 09/04/2013)


También podrá reclamarse por daño moral, dado por la lesión emocional sufrida ante la frustración del derecho al esparcimiento. El plazo para ejercer las acciones es de 3 años. 
La autoridad de aplicación es la Secretaría de Comercio Interior, organismo que posee  facultades para delegar según las jurisdicciones. 

En todos los casos, se publicará la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación, a costa del infractor. 

El artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina prescribe que los consumidores tienen derecho “a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. Los espectadores deportivos, menos de 2 de cada 10 argentinos en vivo (17%) según una encuesta de TNS Gallup, suelen ser presa fácil de la propia pasión por el deporte, pero deben aprender a defender sus derechos cuando los organizadores, lejos del espíritu lúdico, les provocan perjuicios que merecen el debido reintegro de costos y el resarcimiento de los daños ocasionados por el servicio no prestado, o prestado deficientemente.     

(*) Una semana después del finalizado el ATP-250 de Buenos Aires, Rafael Nadal lograba su título n° 62 como profesional en el ATP-500 de Río de Janeiro, igualando la marca del argentino Guillermo Vilas.  


Daniel  Roberto Viola-Director Iusport Latinoamérica-
Abogado-Universidad de Buenos Aires
Posgraduado Curso Derecho y Management del Deporte-U.C.A.-F.I.F.A.-C.I.E.S.
Socio Estudio Viola & Appiolaza-Buenos Aires-Argentina

domingo, 9 de febrero de 2014

Es posible reclamar ante la ausencia de Nadal en el ATP de Buenos Aires?


El ATP de Buenos Aires podría ser objeto de reclamaciones cuantiosas por la ausencia de Nadal. Fuente: Iusport.es

El anuncio realizado por Rafael Nadal a través de sus cuentas de Twitter y YouTube, dando cuenta de su imposibilidad de participar en el torneo ATP 250 de Buenos Aires (“Copa Claro”), cuyo cuadro principal comenzará el próximo lunes, plantea una serie de interrogantes dignos de análisis, en cuanto a las consecuencias jurídicas que podría generar dicha decisión. 

El prematuro abandono del actual número uno del ranking mundial se debió, según sus propias palabras, a la lesión sufrida diez día antes durante la final del Australia Open, cuya recuperación se vio además retrasada por la contracción de un virus estomacal. Esta noticia seguramente cayó como un balde de agua helada a los miembros de la organización del torneo, que finalmente habían conseguido contar con la presencia del español en Buenos Aires, para disputar por segunda vez en su carrera el tradicional certamen argentino (el único antecedente de Nadal jugando un torneo oficial en Argentina se remonta al año 2005, cuando la por entonces joven promesa manacorense, de apenas 18 años, perdió en cuartos de final ante Gastón Gaudio, en el que luego sería el año de su despegue definitivo como tenista profesional). 

Y debe haber caído como un balde de agua helada, no sólo porque significó la frustración de muchos años de paciente trabajo. Sino también porque los organizadores del torneo eran absolutamente conscientes de la reacción que el anuncio causaría en el público argentino. 

Como si lo necesitaran, sus peores temores encontraron rápida confirmación en las redes sociales, que en apenas unas horas se vieron inundadas de mensajes referentes al tema. A la 1 AM del viernes (es decir, a menos de 10 horas de conocida la noticia), la página de
 facebook oficial del torneo contaba con más de 200 mensajes de personas que ya habían comprado entradas y que, en su mayoría, exigían a la organización algún tipo de resarcimiento o, directamente, la devolución del dinero abonado. 

Algunas, incluso, amenazaban insistentemente con iniciar una protesta en la puerta del Buenos Aires Lawn Tennis, si sus reclamos no eran satisfechos. La pregunta, entonces, cae naturalmente: ¿tienen derecho a devolver su entrada y exigir el reintegro de lo abonado, quienes hayan tickets para ver a Nadal en la Copa Claro 2014? La respuesta rápida (y más fácil) es NO, nadie tiene derecho al reintegro. ¿Y por qué no? Porque las personas que adquirieron entradas, lo hicieron para presenciar uno o varios partidos de la Copa Claro 2014, un torneo en el cual participan 32 tenistas profesionales de distintos países. No compraron una entrada para ver “un partido de Rafael Nadal” (aun cuando esa haya sido su motivación). Por ende, la deserción de uno de los 32 jugadores, antes o durante el torneo, no otorga el derecho a devolver la entrada adquirida y exigir el reintegro de lo abonado por ella. 

Ni siquiera cuando el que se retira (o, en este caso, decide no participar de manera anticipada) es el primer preclasificado y número uno del mundo. En este sentido, no hay ningún tipo de dudas. Los torneos de tenis del circuito ATP, incluso, tienen desde hace mucho tiempo detalladas “políticas de entradas”, que estipulan cómo deben proceder los organizadores cuando una jornada debe postergarse (total o parcialmente) y qué derechos poseen los espectadores en estos casos, originados principalmente por causas meteorológicas (no se puede jugar al tenis bajo la lluvia). 

El ATP de Buenos Aires no es la excepción: 


En dicha 
política de entradas encontramos un punto que refleja con claridad lo expresado: “Los tickets contemplan sesiones, no partidos o jugadores específicos”.

Sin embargo, un análisis más profundo de la cuestión nos lleva a plantear algunas “circunstancias especiales”, que ponen seriamente en duda la contundente respuesta dada un par de líneas más arriba. - Primera cuestión: “la publicidad”. Como nunca antes en sus 14 ediciones, la publicidad del ATP de Buenos Aires se basó fundamental (y casi únicamente) en la participación de un solo jugador: Rafael Nadal. 

Así, la publicidad gráfica alternaba entre el afiche oficial del torneo, que ubicaba a Nadal en el centro, dándole a su figura una clara predominancia respecto de los otros dos tenistas incluidos (el argentino Juan “Pico” Mónaco y los españoles Nicolás Almagro/Tommy Robredo, según las dos versiones publicadas) y otras publicidades directamente protagonizadas por el “Rafa” en soledad.

El slogan oficial del torneo, “Por los porotos”, también hacía una clara alusión al zurdo español, que a fines del 2013 había participado de una serie de partidos de exhibición en Córdoba y Buenos Aires, con Nalbandian y Djokovic. Ahora, en cambio, Nadal venía a competir oficialmente, por los puntos (“por los porotos”). 

Con este slogan fue publicitado el evento tanto en medios gráficos, como audiovisuales. Esto, que por un lado podría parecer lógico (Nadal hubiera sido el primer N° 1 del ranking que jugara el ATP de Buenos Aires,), marca no obstante una notable diferencia entre la edición 2014 y las ediciones anteriores del torneo, que generalmente apoyaban su campaña publicitaria en más de un jugador (entre tres y cinco). 

La explicación la encontraremos en el siguiente punto. 

- Segunda cuestión: “el cuadro de jugadores”. Dejando de lado a Nadal, el cuadro de jugadores de la edición 2014 era, con seguridad, el más “pobre” de los últimos años, en cantidad de figuras presentes. Los preclasificados Nº 2, 3 y 4, eran Nicolás Almagro (13º del ranking ATP), Fabio Fognini (16º) y Tommy Robredo (18º). Todos jugadores de extensa carrera y varias presencias en Buenos Aires; de innegable jerarquía, pero incapaces de atraer la presencia masiva del público.La edición 2013, por ejemplo, contaba con David Ferrer (4º en el ranking), Stanislas Wawrinka (17º) y el siempre convocante David Nalbandian. La 2012, todavía mejor: Ferrer (5º), Almagro (11º), Gilles Simon (12º), Kei Nishikori (18º), Juan Mónaco (22º), Wawrinka (26º), Fernando Verdasco (27º) y Nalbandian.Con Nadal presente, todo cambiaba. 

Bien lo explica 
Sebastián Torok en el diario La Nación: “…la presencia en el ATP de Buenos Aires de Rafael Nadal, la raqueta número 1 del mundo, actuaba, desde que se anunció la llegada, como una suerte de bendición y de soplo de aire fresco para un certamen que en los últimos años padeció dificultades económicas, de asistencia del público y que hasta buscó nuevos socios … la figura del ocho veces campeón de Roland Garros había alterado todo. Incluso, hasta había superado las expectativas de los organizadores que emprendieron remodelaciones en el court central (montaron una tribuna tubular extra con capacidad para 1200 personas) y esperaban la concurrencia de 70.000 espectadores en el Buenos Aires Lawn Tennis Club durante la semana, una cifra nunca alcanzada.”Lo dicho entonces: con Nadal, el torneo era una cosa. Sin Nadal, el atractivo del evento disminuía de manera violenta. - Tercera cuestión: “el precio de las entradas”. 

Argentina atraviesa un marcado proceso inflacionario desde hace varios años ya. En ese contexto, resulta bastante razonable que un evento que se repite todos los años eleve el precio de sus entradas, de una edición a otra, en porcentajes más o menos acordes al índice de inflación de los 12 meses anteriores. Así había ocurrido con la Copa Claro en sus últimas ediciones. Pero la diferencia del costo de las entradas entre la edición 2013 y la edición 2014 aumentó de forma inédita, hasta alcanzar casi un 100% más. ¿Cuál fue el motivo de este incremento? La presencia de Nadal. Y la prueba de esto la podemos encontrar incluso en la comparación de los precios de los tickets para las dos primeras jornadas del 2014. 

En efecto, los precios para las sesiones nocturnas de los días lunes y martes siempre costaron igual, pues en ambas se disputaban dos partidos de primera ronda. En cambio, para la edición 2014, los precios de las entradas para la sesión nocturna del martes cuestan exactamente el doble que las del día lunes. ¿Qué justifica esta diferencia, si como dijimos, en ambas se disputan dos partidos de primera ronda? Que en la sesión del martes estaba previsto el debut de Rafael Nadal en el torneo, programación anunciada con una anticipación inédita en la historia del torneo. 

Y este tercer punto es, en mi criterio, el que probablemente tenga mayor relevancia para sustanciar un posible reclamo indemnizatorio hacia la organización del torneo. Si bien corresponde descartar un reintegro total del costo de las entradas (por los motivos ya expuestos), no parece irrazonable, en cambio, reclamar un reintegro parcial del dinero abonado. 

Porque si los precios fueron aumentados mucho más de lo habitual por la mera presencia de Nadal, confirmada la no participación del español en el torneo, sería justo que se devolviera al público ese “precio adicional” que pagaron, por la presencia del número uno. 
Creo que hay argumentos jurídicos suficientes para fundamentar esta postura (las tres “cuestiones” enumeradas y algunos otros que se me pueden estar escapando a estas horas de la madrugada). Pero saliendo incluso del ámbito legal e ingresando en el plano estratégico y organizativo, creo que la decisión de reintegrar parcialmente el costo de las entradas sería la más recomendable para los organizadores. Si bien no son ellos los culpables de la ausencia de Nadal, sí son responsables de los altos precios fijados. 

Mucha gente demostró estar dispuesta a abonarlos… para ver a Nadal, no para ver la Copa Claro. O, mejor dicho, para ver la Copa Claro CON Nadal. 

Prácticamente nadie hubiera pagado esos precios por el que hoy quedó como cuadro definitivo del torneo. Si no me creen, vayan a la página de facebook del ATP Buenos Aires y compruébenlo uds. mismos. 

El ATP de Buenos Aires es un torneo de larga historia y tradición. A pesar de ser un ATP 250 (la categoría más baja, dentro de los torneos de primer nivel del tenis mundial), es reconocido por la gran cantidad de espectadores que asisten a él, por encima incluso de muchos ATP 500 (según Wikipedia, es el tercer ATP 250 con mayor concurrencia de público, detrás de los torneos de Sidney y de Los Ángeles). 


Ante este panorama, los organizadores de la Copa Claro deben tomar una rápida decisión (en muchos mensajes de facebook se criticaba la falta de respuesta oficial a los reclamos de la gente). Porque si no hacen algo para atenuar el descontento generalizado del público, corren serio riesgo de que aquello que iba a ser “una suerte de bendición y de soplo de aire fresco” para el torneo, termine convirtiéndose en un golpe letal.


Martín Auletta
Abogado y profesor de Derecho del Deporte. 


domingo, 2 de febrero de 2014

Federer incursiona en el mundo del management deportivo. Fuente: The New York Times.

Federer and His Agent Start Their Own Firm Representing Athletes

(The New York Times)

In the latest shift in a sports management business that appears to be trending toward the boutique, Roger Federer has joined with his longtime agent Tony Godsick and two American investors to form an agency called Team8.
The company, based in the Cleveland area and headed by Godsick, will represent the interests of Federer, the 32-year-old Swiss tennis star, who is one of the world’s highest-earning and most popular athletes. But Team8 also has signed one of Federer’s main rivals, the fifth-ranked Juan Martín del Potro of Argentina, with input from Federer, who spent considerable time with del Potro on an exhibition tour of South America last year.
Grigor Dimitrov, a rising 22-year-old Bulgarian whom many tennis experts view as a potential Grand Slam champion, confirmed in an email that he would also join Team8, effective Jan. 1.
That would give the new agency a strong foothold in both the present and the future of tennis and would be a symbolic move for the 23rd-ranked Dimitrov, a player who was once nicknamed Baby Fed and whose flowing, all-court game and one-handed backhand have long elicited stylistic comparisons with Federer.
Godsick declined to confirm Dimitrov’s signing, but he did make clear that the intent was not to create another big agency in the mold of the International Management Group, where Godsick, an American, worked for nearly 20 years before he and Federer left in 2012.
“We’re trying to be a boutique agency that will manage just a small stable of iconic athletes,” Godsick said in a telephone interview from the firm’s new offices in Pepper Pike, Ohio, in Cleveland’s eastern suburbs. “We’re really going to try to be selective here. Some of the other groups, they look to sign as many players as they can and hope a few of them stick and make it, and they really go after the juniors. We’re not going to.”
Godsick said that Team8 was also interested in acquiring or creating events and in representing athletes in sports other than tennis, as well as entertainers. He said that Federer, who is training hard and testing new rackets in Dubai after a difficult season in which he dropped to No. 7 in the rankings, would be a client and not an active partner for now. But Godsick said the agency had been created in part to give Federer a platform when he retires.
“I can sell Roger Federer really well, but nobody sells Roger better than Roger,” Godsick said. “I always joke with him, ‘Look, you’ve been really successful on the tennis court, but I promise you, you’ll be more successful when you’re done playing tennis.’ ”
Max Eisenbud, a leading agent with IMG whose clients include Maria Sharapova and Li Na, said that a big agency had significant advantages in representing global stars because of global resources and manpower.
“I just don’t think I could manage my global clients on my own,” Eisenbud said.
Godsick said that he was particularly interested in signing a leading golfer in the near term.
“I think small is the new big,” he said. “We’re for more of a personalized approach, and you’ve seen it now with so many different athletes.”
The other investors are Ian McKinnon and the billionaire financier Dirk Ziff, the eldest of the three brothers who started Ziff Brothers Investments in 1992 after their father, William, sold his publishing interests.
Godsick, 42, began working with the former No. 1 player Monica Seles when he was at IMG on a summer internship. He later represented Lindsay Davenport, Anna Kournikova and Tommy Haas.
Godsick is married to Mary Joe Fernandez, a former French Open and Australian Open finalist with whom he has two young children. Godsick began working with Federer in 2005 when Federer returned to IMG after managing many of his own business interests for a brief stretch.
Other leading agents expressed surprise that Godsick and Federer had decided to include other athletes in their project.
“Roger is going to have a legacy and a business that is going to live on well past his playing days, similar to a guy like Arnold Palmer in golf,” said John Tobias, president of Lagardère Unlimited Tennis. “I figured that would be enough, and I had to figure those figures post-career would be so solid that Tony would be just fine financially. Why he wants to take on additional responsibility, I’m not sure. I’m guessing it’s because Tony is a pretty competitive guy.”
Godsick said he had felt the desire to build something new, not just to manage Federer’s existing business, however lucrative. Forbes reported that Federer was the second-highest-paid athlete last year, at $71.5 million, behind Tiger Woods. Godsick and Federer’s move comes as IMG is on the verge of being sold. It also comes as Federer’s longtime rival Rafael Nadal has left IMG with his agent, Carlos Costa, and as Costa has reportedly expressed interest in signing a promising 17-year-old Chilean player, Christian Garin, to a management contract.
“Certainly with Carlos Costa and Tony Godsick, those are two big-name agents moving out on their own,” Tobias said. “I get a lot of questions — ‘Is this the trend?’ I really don’t think so. I think this is a case of just two employees not entirely happy in their situation with two incredible athletes to build around. Not everyone has that luxury. I don’t see that as a trend. If they didn’t have Federer and Nadal, I don’t think they’ve have taken the risk. Carlos and Tony are both very good agents, but the margins are very tough in athlete representation.”

lunes, 27 de enero de 2014

Clausula de Rescision en los contratos. Fuente: Iusport.es

CLAUSULA DE RESCISION EN LOS CONTRATOS. Limite de los montos.

En los contratos, no solo deportivos, la “clausula de rescisión” oficia las veces de “protección” para una de las partes. Es decir, se intenta proteger la inversión, por ejemplo, con una clausula que ante la extinción del contrato por voluntad de la otra parte, sin una causa imputable a la inversora, esta ultima pueda contar con el derecho a un resarcimiento ante los eventuales danos ocasionados por la extinción anticipada del acuerdo.
Es frecuente la consulta, por parte del inversor, en los casos de promoción y representación de deportistas –sponsors que deciden financiar la carrera de tenistas o golfistas, por ejemplo- respecto de la posibilidad de protegerse, a través de una clausula que desaliente, por su monto, la posibilidad de que el deportista rescinda, prematuramente, su contrato porque “ya no necesita los fondos del inversor”.  
Sin embargo, el monto al que ascienda tal resarcimiento, “precio de salida” tiene sus limite, y en ultima instancia, serán los jueces, en el fuero pertinente, los encargados de determinar si se trata de una clausula razonable que guarda relación con el resto de los términos del acuerdo o si se se esta ante una clausula abusiva que, seguramente, será morigerada hasta conseguir un equilibrio entre los derechos y obligaciones a los que se sometieron las partes al firmar el contrato.

Gabriela A. Mosca
Abogada

JOSÉ MANUEL ORTIZ CABANILLAS
Las cláusulas de rescisión en el futbol profesional “modesto”


Extraño sería encontrar un aficionado “medio” al futbol que no sepa definir que es la llamada cláusula de rescisión. Frecuentemente la prensa deportiva informa de que, debido al buen rendimiento de determinados jugadores, los clubes acuerdan con estos aumentar su cláusula de rescisión. También en la temporada veraniega de fichajes, algunos clubes de futbol, normalmente los grandes, tras infructuosas negociaciones con los clubes de origen, se ven en la obligación de abonar, directa o indirectamente, dicha cláusula de cara a hacerse con los servicios de los futbolistas pretendidos. A modo de ejemplo, cabe citar los fichajes de Javi Martínez por el Bayern de Munich o el más reciente de Asier Illarramendi por el Real Madrid. 

Aunque pueda parecer que la presencia de dicha cláusula en los contratos o el abono de la indemnización que de ella se deriva, es únicamente propia del futbol de Primera División, la realidad es que, en su justa dimensión y con su problemática específica, también es práctica habitual su inclusión en los contratos de trabajo de los futbolistas pertenecientes a clubes de Segunda y Segunda División B.

Antes de profundizar en su incidencia y límites, conviene ubicar dicha cláusula dentro del RD 1006/1985, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Pues bien, es el artículo 16 el que, con respecto a los efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista, señala que dicha extinción “sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas”. La finalidad de esta indemnización sería el resarcimiento al club por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la extinción anticipada del contrato temporal de trabajo por parte del futbolista que forma parte de su plantilla y que estando inscrito y habiendo jugado como tal en las competiciones deportivas, decide abandonar la misma, antes del vencimiento de su relación contractual.

Lo habitual es que sea en el contrato de trabajo donde las partes, club y futbolista, incluyan dicha cláusula, determinando “ab initio” el importe de la indemnización que tendría que abonar el deportista si decidiera extinguir la relación laboral por voluntad propia. Lo hacen así en virtud del artículo 1255 del Código Civil que establece que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Por tanto, en esta materia rige la autonomía de la voluntad, pero este principio general no es absoluto, también tiene sus límites y la cláusula tiene que respetarlos, si el club quiere llevarla a efecto con éxito ante las instancias judiciales del orden social.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que se deje al arbitrio de las partes la posibilidad de incluir las cláusulas de rescisión en los contratos, puede suponer en algunos casos que, estas cláusulas sean abusivas de tal manera que hagan prácticamente imposible el ejercicio legítimo por parte del futbolista de su facultad de desistimiento del contrato. Eso implicaría una falta de reciprocidad en el contrato que se traduciría en un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de ambas partes, en claro perjuicio para el futbolista. 

Lo que sucede en la práctica es que solamente los Juzgados y Tribunales del orden social podrán valorar y determinar cuándo nos encontramos ante una cláusula abusiva y, por tanto, susceptible de ser declarada ineficaz. La jurisprudencia ha destacado que el futbolista profesional, como todo ciudadano, conforme al artículo 35.1 de la Constitución Española, tiene derecho al trabajo, a elegir libremente su profesión u oficio y a promocionarse a través del trabajo. De acuerdo con estos derechos, el trabajador tiene la facultad de dimitir de su contrato antes de terminar el plazo de vencimiento del mismo, de acuerdo con el artículo 16 del RD 1006/1985 y del artículo 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si bien ha de asumir las consecuencias de su dimisión anticipada, entre las que está la obligación de abonar la cuantía indemnizatoria pactada, siempre y cuando esta no sea abusiva.

La cuestión es: ¿Cuándo pueden ser consideradas abusivas dichas cláusulas en el ámbito del futbol profesional? Algunas sentencias, referidas mayoritariamente a contratos de trabajo entre equipos de Segunda y Segunda División B y sus jugadores, han respondido a esta pregunta estableciendo los criterios determinadores de abusividad. Estos son la exigencia de que la cuantía indemnizatoria sea coherente y proporcional, en primer lugar, con las remuneraciones pactadas y, en segundo lugar, con la duración pactada de la relación laboral. Podemos citar, por ejemplo, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (num. 4429-2013) de 4 de Octubre de 2013.  

En este caso, el contrato entre un club de Segunda División B y el futbolista incluía una cláusula destinada a compensar al club por la dimisión del jugador antes de la finalización del período de vigencia. El “quantum” indemnizatorio quedaba fijado en 300.000 €. La duración del contrato quedó establecida en una temporada futbolística y el salario, incluyendo posibles remuneraciones variables, no excedería en el mejor de los casos de 55.000 €. Sin embargo, el futbolista decidió abandonar el club pocos días después de la firma del contrato y fichar por otro club de la misma categoría. El club de origen decidió interponer una demanda solicitando el abono de la indemnización pactada.  
La cuestión objeto de litigio consistió en determinar cuando estamos en presencia o no de una cláusula abusiva. Para apreciar dicha circunstancia hay que ponderar, en primer lugar, si en el caso concreto el importe indemnizatorio fijado es o no notoriamente desmedido y desproporcionado con respecto a otras condiciones establecidas en el contrato. La penalización debe ser proporcionada y guardar correspondencia con el salario acordado. Así, salvo que el club hubiera satisfecho un precio en concepto de fichaje, no entraría dentro de lo admisible que ante una remuneración estándar en estas categorías (sobre todo, en Segunda División B), se establecieran indemnizaciones excesivamente altas. Las indemnizaciones pactadas entre los clubes y los futbolistas profesionales no pueden ser tan elevadas que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, contravengan y limiten de forma flagrante el derecho a la libre elección de profesión u oficio y las posibilidades de promoción profesional y económica del deportista.

Además, otra circunstancia concurrente para la apreciación del abuso es la duración del contrato. Lo habitual en los equipos de los que hablamos, sobre todo en Segunda B, es que los contratos se firmen por una duración inicial de un año, coincidente con la temporada futbolística. No parece razonable que se establezcan cláusulas de rescisión leoninas para contratos de esta duración. No es aceptable, en estos casos, tampoco la alegación por parte de los clubes que dicho importe se justifique en la alteración esencial de los planes deportivos del club que la dimisión del futbolista ocasiona, ya que la importancia de dicha alteración tiene que ser relativizada en función de la duración del contrato. 
De esta manera, en estos casos y al margen de la posibilidad de determinación judicial de la indemnización en ausencia de pacto entre partes, cabría la posibilidad de que un Juez o Tribunal en función de los elementos que considera estimables, declarara ineficaz lo pactado por abusivo y redujera equitativamente la cantidad pactada en la cláusula contractual de rescisión por considerarla muy elevada y fijara otra cuantía más coherente con los daños y perjuicios reales causados al club, ello en virtud del citado artículo 16.1. del RD 1006/1985. 

José Manuel Ortiz Cabanillas. Abogado.

jueves, 23 de enero de 2014

Árbitros de fútbol. Autónomos o en relación de dependencia. Fuente: Diariojudicial.com

Derecho Laboral. Árbitros de fútbol. Fuente: Diariojudicial.com

La Cámara del trabajo hizo lugar a una demanda contra la AFA, interpuesta por un árbitro, y rechazó el planteo respecto de que el Convenio de los árbitros autorizaba a poder contratarlos como autónomos. Los jueces opinaron que la autorización no implica permisión al empleador para disponer del "nomen juris”.   La cuestión sobre el carácter de empleados de los árbitros del fútbol argentino y la interpretación del Convenio Colectivo 126/75 fue objeto de debate en numerosas precedentes dictados por la Justicia del Trabajo, incluso algunos indicaron que se trataba de una norma que daba pie al fraude laboral.   En el fallo “Giuffrida Leonardo Pablo c/ Asociación del Futbol Argentino s/ Despido” la Cámara Laboral volvió a inclinarse por un criterio similar, al rechazar el recurso interpuesto por la AFA contra la sentencia que le ordenó al ente rector del futbol indemnizar a un árbitro por despido injustificado.   La AFA impugnó el encuadre de la relación dentro de las disposiciones del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, entre otras razones, por entender que “la obligación del actor de contar con una actividad principal además de la propia de árbitro, al tipo de tareas y exigencias a las que estaba sometido, y a las diferencias de retribución entre el contrato subordinado y la relación autónoma”, no hacían posible que se hable de una relación de dependencia.   De manera que reiteró su criterio al respecto de que si una cláusula del convenio colectivo autoriza a contratar árbitros como personal autónomo, entonces no era posible que exista fraude en la contratación.  Sin embargo, los jueces Beatriz Fontana y Nestor Rodríguez Brunengo, de la Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, razonaron que “no solamente no se requiere que un convenio colectivo autorice a contratar personal como autónomo, sino que, aunque lo haga como ha sucedido en el presente caso, ello no implica otorgar autorización al empleador para disponer del ‘nomen juris’”.   “En consecuencia, si se prueba que existió subordinación jurídica, corresponde concluir que se trata de un contrato de trabajo subordinado regido por la legislación laboral”, agregaó el fallo a continuación. La sentencia, finalmente, fue confirmada en todos sus puntos, excepto en lo referido a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones, al ordenar que en su lugar se debían entregar los certificados del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que  el hecho de que  la Ley 24622 dispone que los árbitros se desempeñan “en relación de dependencia o como autónomos a los efectos de la cotización al sistema jubilatorio”, no existe “normativa alguna que la exima de hacer entrega del certificado de trabajo”.



lunes, 20 de enero de 2014

Doping Deportivo. Fuente: Diariojudiacial.com

Se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el nuevo régimen jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. La norma prevé sanciones de orden deportivo y penal, con penas que pueden llegar a los 15 años de prisión.
La Ley 26.912, denominada “Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte”, se publicó este jueves en el Boletín Oficial, es una norma que vino a receptar la legislación internacional respecto al problema doping deportivo.
La ley, que fue sancionada el 13 de noviembre de este año, y promulgada el 6 de diciembre, declara como objetivos “la prevención del dopaje en el deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del principio del juego limpio y la protección de la salud de los que participan en las competencias”.
En tal sentido, amplía su ámbito de aplicación a todas las Federaciones Deportivas nacionales, y a las personas que las integran. Los mismos, ante las infracciones detalladas a lo largo de 7 artículos en los que se definen conductas tipificadas como dopaje, podrían ser pasible de sanciones que van desde la suspensión deportiva de por vida hasta la prisión.
Mientras que las sanciones siempre involucran grados de dopaje ante una competición, los delitos establecidos en la Ley 26.912 consisten en la facilitación e incitación de dopaje, con penas que van desde un mes a los 15 años de prisión,  también se sanciona el dopaje de animales, que en la esfera penal, prevé penas que pueden llegar a los cinco años de prisión.
En tal sentido, el régimen estipula dos tipos de sanciones, pero mientras que para las sanciones de índole penal se seguirán las disposiciones de los códigos procesales y del Código Penal, la Ley 26.912 establece un régimen especial para casos que no sean delito.
En este punto en particular, la Ley establece un procedimiento administrativo, con la aplicación de garantías de orden penal, para desarrollar el proceso que puede culminar con la suspensión del atleta al que se le compruebe el dopaje. En el que la organización antidopaje tiene la responsabilidad de probar el hecho. También queda diagramado el procedimiento de apelación ante las posibles sanciones.
Del mismo modo, crea una Comisión Especial Antidopaje, en el ámbito de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social. Dicha cartera también, según el artículo 84 de la ley, “propiciará la organización de un tribunal que se denominará Tribunal Arbitral Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen y dictará sus propias reglas de procedimiento”.
Además, se prevé la creación de un Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, que “debe constituirse como órgano independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar integrado por siete (7) miembros en condiciones de evaluar casos de dopaje de manera justa, imparcial e independiente”.
Por otra parte, el Tribunal Arbitral Antidopaje servirá de Alzada de las resoluciones del Tribunal Disciplinario. El mismo actuará “como árbitro de derecho, para entender en la instancia de apelación prevista” para atletas de federaciones nacionales, y dictará sus propias reglas de procedimiento:
El procedimiento ante la Alzada culmina, según el artículo 84 y subsiguientes, con un laudo que tiene carácter vinculante y definitivo, “y produce efectos idénticos a la cosa juzgada”. El mismo, además, “puede ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Finalmente, la ley incorpora un anexo con definiciones y mas precisiones acerca del contenido e la norma y de los procedimientos establecidos.


martes, 14 de enero de 2014




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Fuente: Diariojudiacial.com
La Justicia del Trabajo condenó a Independiente a pagarle una indemnización a un vendedor ambulante que hacía 40 años que trabajaba en la cancha del ‘Rojo’. El Tribunal consideró que el club de Avellaneda y la empresa que concesionaba el local de comidas del estadio habían efectuado un fraude laboral.
El fallo fue dictado por la Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en la causa “Gómez, Rosendo y Otro c/Rojo Food S.R.L. y Otro s/Despido”. El mismo contó con la firma de los jueces Néstor Rodríguez Brunengo y Beatriz Fontana.
Los actores (padre e hijo), habían demandado al Club Atlético Independiente y a Rojo Food S.R.L., empresa que concesionaba la venta de alimentos en el Estadio del club de Avellaneda. El actor había expresado que ingresó a trabajar en 1971 en la cancha del “Rojo”, y que fue despedido a mediados del año 2006, cuando se cerró el estadio para su remodelación, pero por la firma codemandada.
La justicia, en Primera Instancia, hizo parcialmente lugar a la demanda, ya que sólo condeno a la empresa a abonar las indemnizaciones, y no tuvo en consideración la fecha de ingreso a las órdenes de Independiente denunciada por el actor.
En cambio, los integrantes de la Sala VII consideraron probadas las aseveraciones del actor, mediante los testimonios vertidos en la causa. Además, ante la falta de pruebas presentadas por los codemandados, aplicó la presunción en su contra establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Es así que en el fallo se afirmó que “sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a ‘contratos’ destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina”.
Sobre esta base, se sostuvo que, pese a que el  Club Atlético Independiente negó la fecha de ingreso de los actores, “de acuerdo con lo informado por el perito contador a fs. 386, éstos no figuran en los libros del Club Atlético Independiente”.
Asimismo, el experto había informado que “luego de haberle sido requerido que informe si las demandadas se encuentran inscriptas como empleadoras en el Sistema único de Registro Laboral, que ninguna de las dos empleadoras tiene a los empleados, uno por no poseerlos en sus libros y el otro por la falta de libros pues no lo ha presentado cuando fue requerido”.
Razones suficientes para efectuar la interpretación en contra de la demandada, admitida en el art. 55 de la LCT, sobre falta de exhibición de libros.
Por otra parte, también fueron considerados con fuerza probatoria los testimonios de compañeros de trabajo de los actores, que dieron prueba de que ambos se desempeñaban como vendedores ambulantes en las tribunas del estadio.
Como consecuencia de ello, se tuvo por acreditado que el actor ingresó a trabajar en el año 1971, y que su hijo lo hizo en 1995, y no cuando Rojo Food obtuvo la concesión de la venta de alimentos y bebidas. De ello derivó que esas fechas fueron la pauta para el cálculo de los montos de la indemnización.