martes, 25 de enero de 2011

DERECHO A LA IMAGEN. Jugador de voley.

Producción fotográfica. Uso indebido de la imagen. Ausencia de consentimiento para la reproducción de su imagen. Indemnizaciones.

22/05/2009. "Quaini, Guillermo c/ Imexca S.A. y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV -.

Derecho a la imagen - Voley
Guillermo Quiani, jugador de la selección nacional de voley, inició acciones legales contra la empresa Imexa S.A por la publicación de su fotografía sin su autorización. Su reclamo fue rechazado en Primera Instancia, sentencia que motivó la apelación.  
El Tribunal Civil analizó los hechos conforme a las leyes que protegen el derecho a la imagen, y descartó que hubiera existido una violación a la intimidad ya que el jugador “se ha despojado voluntariamente de ella” al aceptar ser fotografiado. Sin embargo, se hizo una diferencia entre fotografiar a la persona y difundir dicha fotografía, para lo cual también hay que tener el consentimiento en este caso, del deportista
Para la publicidad y difusión no basta la sola pose o presencia de la persona, es necesario que exista el consentimiento expreso de la misma respecto de la imagen que se va a publicar y el medio por el cual se realizará dicha difusión. La empresa debía probar que Quaini habia dado su conformidad y el tribunal de apelación determinó que “no existe prueba alguna de la conformidad con que se habría contado para publicar fotografías del seleccionado del volley de 1999, y menos aún de DT y tres jugadores de la época. Es decir, no se ha demostrado un eventual consentimiento de Quaini ni expreso ni tácito”. Como consecuencia, el tribunal revocó el fallo de Primera Instancia e hizo lugar a la demanda planteada por el mencionado jugador.

lunes, 17 de enero de 2011

CONTRATO –BECA DE HONOR.

Relación laboral. Casos fronterizos de dependencia laboral. Aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo-.

20/08/2009.Maly Leandro Eugenio c/World Group Sports S.A y Club Ciudad de Buenos Aires s/Despido” CNTRAB, Sala VII-.

En el presente caso, el deportista firmó un contrato de beca deportiva con la empresa World Group Sports S.A, la misma se encontraba vinculada al Club Ciudad de  Buenos Aires mediante un contrato de gerenciamiento a través del cual se ocupaba de la explotación del voley.
En el contrato –denominado por las partes “beca de honor”- el jugador de voley se obligaba a desarrollar su actividad a cambio de una determinada suma de dinero. Frente a la falta de pago, demandó a la empresa y al club considerándose empleado. 
Cabe anticipar que se trata uno de esos casos denominados “fronterizos” de dependencia laboral, donde la cuestión central gira en torno a determinar qué tipo de vínculos unió a las partes y si, efectivamente, existió una relación laboral.
Los antecedentes jurisprudenciales, “Traiber vs C.A River Plate” y “Quaini vs C.A Vélez Sarsfield”, habían rechazado el reclamo laboral con base en la decisión voluntaria de los deportistas de someterse a las reglas de las federaciones locales –en este caso voleybol-, las cuales definen al deporte mencionado como amateur.
Sin embargo, en este caso, la Cámara de Apelaciones modificó su criterio anterior basándose en las pruebas aportadas por las partes. Sostuvo que las mismas demuestran la existencia de tres puntos distintivos de una relación laboral: dependencia económica –el pago de un precio como contraprestación de la actividad desplegada por el jugador-, técnica –determinación de horarios, plan de trabajo, entrenamientos- y jurídica –poder sancionatorio en caso de incumplimiento-.
Es decir, independientemente de las condiciones pactadas entre las partes o la denominación del contrato –beca de honor-, el principio de supremacía de la realidad, significa que más allá del nombre de beca, lo que importa es como fue la relación en la práctica y, por lo tanto, declara la existencia de una verdadera relación laboral.       

lunes, 10 de enero de 2011

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUGADOR DE FÚTBOL.

Lesiones sufridas por un jugador de fútbol. Infracción cometida durante el juego. Imputabilidad de los actos voluntarios.  Responsabilidad extracontractual.

01/07/2010. "PIZZO ROBERTO c/CAMORANESI MAURO s/ daños y perjuicios"- CN de APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MAR DEL PLATA, SALA I-.

Los hechos sucedieron durante un partido de fútbol   disputado en el año 1994 entre los clubes Alvarado y Aldosivi, en la ciudad de Mar del Plata. El jugador Camoranesi, de Aldosivi,  cometió una falta - plancha sobre la pierna- que le produjo al jugador Pizzo una lesión grave en la rodilla, hematomas y desgarros que derivaron en sucesivas intervenciones quirúrgicas y rehabilitaciones.
El jugador lesionado promovió demanda por daños y perjuicios contra el autor de la falta reclamando el daño emergente, el lucro cesante, la perdida de la chance y daño moral.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. El fallo fue apelado y la Cámara confirmó la sentencia. Consideró que el accionar de Camoranesi constituye una violación grosera de las reglas del deporte por lo que lo responsabilizan de los daños y perjuicios ocasionados por su ilegítimo accionar. Es decir, cuando se actúa  de tal forma que se excede desproporcionadamente el reglamento.
El tribunal efectúa una clara distinción entre la responsabilidad contravencional deportiva, susceptible de generar sanciones de tipo deportivo por los órganos disciplinarios de las entidades deportivas, y la responsabilidad civil que obliga a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Concluye que no toda infracción a las normas reglamentarias del juego es suficiente para generar responsabilidad y no todo daño ocasionado en el transcurso del juego es indemnizable.
La posición tomada por los tribunales permite no desnaturalizar la práctica del deporte pero deja en claro que cuando el daño se ocasiona intencionalmente o mediante una violación extrema del reglamento, es justo que a quien sufrió los daños se le conceda la reparación de los mismos-.