jueves, 5 de julio de 2012

El jugador deberá indemnizar a su agente Fuente El Dial.com


La novela, en varios capítulos, que involucró al joven futbolista Juan Manuel Iturbe, para algunos el "Messi Guaraní", hoy en el FC Porto (Portugal), llegó a su fin con el laudo del Tribunal Arbitral del Deporte del 6 de junio de 2012 que en el caso "TAS 2011/O/2427 Marcelo Betnaza Galloti c. Juan Manuel Iturbe, Juan del Carmen Iturbe & Miriam Mavel Arévalos" condenó al jugador a pagar a su Agente, con el que tenía contrato en el año 2010, cuando la novela comenzó, una indemnización por el incumplimiento del contrato de representación suscrito en su oportunidad.

El laudo, que estima parcialmente la indemnización reclamada por el Agente, don Marcelo Betnaza, licenciado de la Real Federación Española de Fútbol, arroja algunas pistas que pueden seguirse, por parte de los Agentes de Jugadores, en caso de que sus representados se muestren reacios a cumplir con sus compromisos contractuales.

Para apreciar la importancia de estas pistas, primero deberemos conocer la situación fáctica que precedió al proceso jurisdiccional (1), pasar luego por una rápida mención de los principales argumentos de la partes (2) a fin de terminar conociendo aquellas pistas que el Árbitro Único, don José Juan Pintó, revela en su laudo (3).

1. Los hechos del litigio

Juan Manuel Iturbe, argentino de nacimiento y paraguayo natural por opción de nacionalidad hecha por sus padres, de conformidad al ordenamiento constitucional paraguayo, suscribió el 14 de junio de 2009, cuando tenía 16 años y autorizado por sus padres, un contrato de representación con el señor Marcelo Betnaza, quien actuaba por sí y en nombre del Agente FranckTrimboli. Dicho contrato tenía una duración de dos años, es decir hasta el 14 de junio de 2011.

En enero de 2010, por el aparente motivo de que fue contactado por otros Agentes de Jugadores, que le habrían ofrecido condiciones económicas de representación mejores que las pactadas con Betnaza, deciden ignorar la existencia de dicho contrato de representación.

El señor Betnaza, intenta por todos los medios contactar con los padres, sin éxito por supuesto y el 12 de marzo de 2010, se entera por la prensa radial y escrita, que el padre del jugador reconoce públicamente haber sido contactado por otro Agente de Jugadores que le ofrece 14.000 euros mensuales para que abandone la disciplina del club Cerro Porteño y permitir a este agente, representarlo a fin de colocarlo en un club de primer nivel de Europa.

Luego de esto, el 19 de mayo de 2010, el abogado del Agente recibe en su despacho un fax sin identificación de remitente, donde el jugador Juan Manuel Iturbe y sus padres declaran rescindida la relación contractual con el señor Betnaza.

Finalmente, el 5 de enero de 2011, el señor Betnaza presenta una oferta al club Cerro Porteño de USD 1.300.000 por el jugador Juan Manuel Iturbe, y una oferta de contrato de trabajo al jugador con un sueldo bruto de EUR 1.705.374, ambas provenientes del FC Genoa (Italia).

El jugador no acepta dicha propuesta y suscribe un contrato con el FC Porto sin la intervención del señor Betnaza, a finales de enero de 2011, cuando el contrato de representación aún hubiera estado en vigencia.

2. Los argumentos de las partes

El argumento del señor Marcelo Betnaza puede resumirse en lo siguiente:

a) En el contrato de representación, la cláusula 5.9 establecía que en caso de que el jugador o sus padres, incumplan el contrato, acepten una oferta de algún club o de otros agentes sin la intervención de los suscribientes, o quieran rescindir unilateralmente el contrato, deberán indemnizar a los agentes con la suma de USD 250.000.

b) El jugador y sus padres procedieron exactamente como está previsto en la cláusula:

i. Incumpliendo cláusulas contractuales como las que exigen su presencia a reuniones solicitadas por el Agente, o informarle de la situación deportiva en su club, o negarse a aceptar la ayuda económica de USD 500 mensuales que el Agente le estaba pagando.

ii. Suscribieron un contrato con el FC Porto con la actuación de otros agentes, lo que fue reconocido por el padre del jugador, sin la intervención del Agente.

iii.Rescindieron sin causa el contrato el 19 de mayo de 2010.

El argumento de los demandados se basó en la existencia de un Contrato de Patrocinio, que el señor Betnaza ofreció al jugador y sus padres, el cual contenía cláusulas contrarias a la normativa de Agente de Jugadores de FIFA y que además se habría firmado con anterioridad al Contrato de representación, obligándolos a suscribir este contrato, lo cual viciaba el consentimiento.

Sin entrar a valorar este argumento, porque hemos sido parte en el proceso, representando al señor Betnaza, debemos simplemente destacar que en la audiencia, hemos logrado desbaratar la cuestión temporal de los contratos, demostrando que el Contrato de Patrocinio había sido suscrito con posterioridad al Contrato de Representación, y que los demandados habían "mentido" en cuanto a ciertas fechas e incluso presentaron informes periciales cuyas fechas resultaban imposibles, porque el mentado Contrato de Patrocinio, sobre el que versaba el informe pericial, se había suscrito 14 días después.

La existencia de ese Contrato de Patrocinio empero, sirvió como uno de los fundamentos para moderar la pena pactada en el Contrato de Representación.

3. El laudo arbitral

El árbitro único con muy buen criterio, analizando los hechos del caso toma en consideración que:

- A partir de enero de 2010, existiendo un contrato en vigencia, el jugador y sus padres adoptaron conductas impropias o distintas al cumplimiento de buena fe del contrato de representación, primero negándose a recibir los USD 500 sin esgrimir motivo alguno y luego no asistiendo a las reuniones que le pedía el Agente.

- En Marzo, estando vigente el Contrato, el jugador y sus padres mantuvieron contacto con otros agentes lo que fue expresamente reconocido por el padre del jugador y corroborado por un testigo en la audiencia.

- Finalmente, el jugador sin informar a su agente y menos contar con él, se trasladó a Argentina con el deseo de jugar en un algún club de dicho país.

Conforme al laudo, "a la vista del panorama descripto, el Arbitro Único debe concluir que los Demandados [Juan Manuel Iturbe y sus padres], lo que hicieron en la práctica, fue comportarse como si el Contrato no existiera, como si nada se hubiera acordado, dificultando el normal desarrollo de dicho Contrato, a partir de enero de 2010 dejaron de contar con el Agente, de informarle sobre la situación del Jugador, no contestaron las invitaciones a reunirse con el Agente ni menos se reunieron, mantuvieron contactos con terceros agentes… El mencionado comportamiento de los Demandados es, a juicio del Arbitro Unico, encuadrable en el supuesto de "incumplimiento de los términos del Contrato" establecido en la cláusula 5.9 del Contrato, y probablemente también lo sea en el de "rescisión unilateral" del mismo, visto que las actuaciones de los Demandados a partir de enero de 2010 fueron propias de aquel que ya desde entonces entiende que no tiene relación contractual vigente, que considera que de facto y por voluntad unilateral, no se siente vinculado por contrato alguno" (Apartado 62).

He aquí la primera pista para los Agentes. Es bueno que el contrato establezca claramente las obligaciones que asume el futbolista de tal manera que, cuando éste entre en contacto con terceros agentes, en clara violación de la exclusividad normalmente pactada, el Agente pueda probar incumplimientos de quien se comporta "como si el contrato no existiera, como si nada se hubiera acordado".

De la misma manera, a los efectos de la aplicación de la pena convencional que se pacte, es importante que las obligaciones de los agentes, siempre de medios, nunca de resultados, estén claramente establecidas en el Contrato, lo que no siempre resulta en la realidad.

Ello, porque si bien el Árbitro Único estima que la pena establecida en la cláusula 5.9 del Contrato de Representación al que nos hemos referido anteriormente es jurídicamente válida, "… cosa distinta es no obstante si dicha pena debe ser aplicada en su integridad o si procede moderarla…" (Apartado 63 in fine).

Y por supuesto modera la pena convencional tomando en consideración las circunstancias propias del caso, tales como la conducta del señor Betnaza quien denunció al jugador ante la FIFA cuando éste se mudó a la Argentina con la intención de jugar en el club de dicho país (Apartado 68.b), y que fuera el citado quien le gestionó un Contrato de Patrocinio "con varios términos por lo menos poco favorables al jugador" argumentando que "el solo hecho de sugerir o proponer la firma del referido contrato debe tildarse de negligente y repugna a la buena práctica de los agentes de jugadores" (Aparatdo 68.a).

Sin embargo, estas circunstancias tal vez poco aplicables a otros casos, no obstan a que consideremos otras dos pistas de este laudo. Una que con seguridad debe inspirar el contenido de los contratos de Agentes de Jugadores y otra que les indique el camino a seguir cuando el jugador pretenda ignorar sus obligaciones.

En cuanto a lo primero, el árbitro único dice: "La referida pena es, a juicio del Árbitro, desequilibrada en el juego de prestaciones recíprocas del Contrato. De acuerdo con la cláusula 6 del Contrato, en el caso de incumplimiento por parte de los Agentes o en el caso de que quede rescindido el presente contrato, los agentes dejarán de percibir los honorarios estipulados en la cláusula 2ª. Siendo ello así, tenemos que por un lado el incumplimiento por parte del jugador acarrea el abono de una penalidad de 250.000 USD, mientras que por el otro, el incumplimiento del Agente no tiene más consecuencia convencional que el dejar de percibir honorarios. Esto, a juicio del árbitro, supone tratar de forma excesivamente desigual dos realidades en abstracto parejas (incumplimientos de obligaciones contractuales) sin motivo ni explicación razonable ni menos acreditada por las partes" (Apartado 68, segundo párrafo).

Con toda evidencia había poca posibilidad de explicar este diferente tratamiento de los incumplimientos contractuales que, debemos decirlo, es moneda corriente en los contratos de Agentes de Jugadores. La lección a aprender es simple. La misma pena convencional debe ser establecida en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, Agente o Jugador, para lo cual, como corolario ya adelantado párrafos más arriba, es preciso que las obligaciones de las partes estén claramente establecidas, tomando cuidado que el Agente asuma solamente obligaciones de medio y nunca de resultados. Es difícil imaginar, en este escenario, un Agente de Jugadores que incumpla el contrato, con la cual la crítica razonada y fundada de este laudo no tendrá lugar.

La otra pista parte del comentario hecho por el árbitro en cuanto al lucro cesante que el Agente argumentó como fundamento de la razonabilidad de la pena pactada. En efecto, ante la evidencia de que en la mayoría de los casos litigiosos de agentes de jugadores, el reclamo de pago se basaba en el hecho de que el jugador desconocía la participación del agente en la contratación o transferencia, en este caso estaba claro que el Agente de Jugadores no había intervenido en la contratación del jugador por el FC Porto.

Entonces, el Agente de Jugadores apuntó como un elemento de la indemnización, además del daño emergente, al lucro cesante, es decir la pérdida de oportunidad de ganar dinero mediante el ejercicio de las facultades que le otorgaba el contrato, lo que fue impedido de forma premeditada por el jugador y sus padres. Así la pena convencional de USD 250.000 se justificaría si el agente era capaz de demostrar que habría tenido derecho a percibir esa suma de dinero como comisión, en caso de que se le hubiera dejado ejecutar el contrato hasta la fecha de su terminación. Y el Agente aporto como prueba la oferta del club Genoa FC por una cantidad salarial que habría dado lugar a una remuneración cercana al monto reclamado.

El árbitro único no desecha la idea del lucro cesante, tal como se ha desarrollado en el párrafo precedente, limitándose a decir que "no resulta acreditada la existencia de ulteriores perjuicios, no sirviendo como tales el eventual lucro cesante que podría haberse derivado de una oferta, la que el Genoa FC hizo por el jugador en enero de 2011 cuando las relaciones entre Agente y Jugador estaban no solo deterioradas sino rotas desde hacía meses, que el Jugador no aceptó" (Apartado 68 tercer párrafo última parte).

Y las preguntas que nos hacemos son las siguientes: ¿Qué hubiera pasado si la oferta de un club hubiera llegado antes de que las relaciones contractuales comenzaran a deteriorarse? ¿Habría el Agente obtenido satisfacción por el lucro cesante?