domingo, 20 de febrero de 2011

CONTRATO. Director técnico. Relación laboral. Horas extras. Aplicación del CCT 290/75.

17/06/2009.Oulego, Alejandro Daniel c/Club Náutico Hacoaj s/despido” - CNTRAB -.

Club Náutico Hacoaj
El Tribunal Laboral, luego del análisis de los contratos presentados por el entrenador en la demanda iniciada contra el club, tuvo en cuenta distintas circunstancias. Destacó, por ejemplo, que el entrenador debía informar al club  respecto de los elementos y materiales que necesitaba que le proveyera para cumplir dicho objetivo, quedando a cargo del cuidado de los mismos”. Asimismo, el poder de dirección y control que tenía el club sobre las tareas del técnico: el derecho de elegir a sus colaboradores y asistentes, la obligación de someterse a exámenes médicos, a avisar las ausencias con 48 horas de anticipación, a participar de las reuniones de capacitación y supervisión que organice el coordinador de su departamento, a informar los días, horarios y lugares de entrenamiento y a difundir la ideología y política del club. Considera entonces, conforme al Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad, que el hecho de acompañar a los equipos a los torneos u otra tarea fuera de su jornada legal de labor, “debe ser considerado y retribuido como horas extras”.
El elemento que se destaca es la sujeción jerárquica del técnico al club lo cual marca la diferencia entre una relación laboral y una de carácter autónomo

sábado, 12 de febrero de 2011

PRESIDENTE DE UN CLUB. DESPIDO. Relación laboral.

Conducta injuriosa justificativa de la decisión rescisoria de la accionante. Despido indirecto. Daño moral-.

18/11/2010. “D A B C c/ Club Harrods Gath & Chávez Asoc. Civil s/ Despido”  CNTRAB, SALA V –.

En este caso, la trabajadora del club se da por despedida –despido indirecto- dado el maltrato  y el exceso de trabajo que le asignaban. No sólo reclama la indemnización correspondiente conforme su desempeño laboral sino también el resarcimiento por daño moral. En una primera instancia la reparación por el despido es acogida pero el reclamo por daño moral es rechazado. Sin embargo la Cámara Nacional Laboral hace lugar a dicho pedido. Por una parte, estimó que “el mal trato sufrido por la empleada de parte  un superior jerárquico -presidente del club-, sumado a la sobrecarga de trabajo, justifican, en este caso, la decisión rupturista de la actora”.
Sostuvo que “cuando el empleador incurre en conductas que causan un perjuicio al trabajador -es decir, cuando le causa un daño resarcible, eventualmente, aún en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede ser eximida.
Para el presente caso, consideró que “las declaraciones obtenidas dan cuenta del maltrato y presiones que el presidente de la demandada ejerció sobre la actora, y de la sobrecarga de trabajo impuesta a esta última.  Los hechos permiten acreditar el daño moral sufrido por la actora como consecuencia de una conducta reprochable –persecución y maltrato-, por lo que, en consecuencia corresponde fijar la indemnización pertinente dado que cualquier otra decisión “repugnaría a las normas y principios del derecho laboral”.
Los jueces de l Cámara, luego de analizar la prueba producida en la causa, concluyeron que “el hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso” permitían elevar el total de la condena a $97.435,24 -$10.000 corresponden al daño moral-.

viernes, 4 de febrero de 2011

RESPONSABILIDAD EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS.

Ley 23.184 (texto ley 24.192). "Violencia en espectáculos deportivos".

El Sr. Enrique Jesús Trozzi, árbitro de fútbol, promovió demanda contra David Omar Carassou –jugador-, el Club Atlético Ciclón, la Liga de Chivicoy de Fútbol y la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.), reclamando indemnización por los daños y perjuicios.
La acción es por el resarcimiento de los daños causados al árbitro de un partido de fútbol por un jugador de uno de los clubes participantes. Fundó la demanda en la ley 23.184,  conocida como de "violencia en espectáculos deportivos". La ley mencionada está dirigida a prevenir y sancionar los hechos de violencia generados por los espectadores y asistentes a los partidos de fútbol. En tal sentido, contempla la responsabilidad de las entidades y asociaciones participantes del espectáculo deportivo respectivo. Los daños provocados por los jugadores no están, en principio, abarcados en el ámbito de comprensión de la ley, que se rigen por las reglas generales de la responsabilidad civil.
Por su parte, la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) basó su defensa en que, en el caso del partido disputado, no había revestido el carácter de entidad organizadora o participante.
La Cámara eximió de responsabilidad a la AFA dado que el “partido donde se produjo el hecho no formó parte de un torneo organizado por la misma”,  sino exclusivamente por la Liga de Chivilcoy, y tampoco “se acreditó que aquella institución ejerciera poder de vigilancia sobre los partidos del torneo organizado por la mencionada Liga, o que obtuviera algún beneficio económico de los mismos” como dicha ley exige.
Determinó que si la Liga era quien contrataba a los árbitros, por lo tanto, a la misma debían efectuar los reclamos derivados de ese vínculo.
Es la liga organizadora la que tiene el deber de seguridad hacia todos los participantes.