viernes, 10 de agosto de 2012

Responsabilidad en los espectáculos deportivos El Dial


“G., M. A., c./ Club Gimnasia y Esgrima, s/ incidente civil” – CNCIV – 11/06/2012

DAÑOS Y PERJUICIOS. Hecho delictivo en un club deportivo. VIOLACIÓN Y MUERTE DE UNA ESPECTADORA QUE CONCURRIÓ A PRESENCIAR UN TORNEO. Causa penal en la que se condenó a tres empleados de limpieza por el delito cometido. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD CIVIL A LA ENTIDAD DEPORTIVA Y A LOS ORGANIZADORES DEL ESPECTÁCULO. Omisión adoptar medidas para garantizar la seguridad de los espectadores. Falta de pautas para controlar al personal que desempeña labores en la institución. RESARCIMIENTO POR DAÑO PSICOLÓGICO Y DAÑO MORAL A FAVOR DE LA HERMANA DE LA VÍCTIMA. Procedencia. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 1078 CÓDIGO CIVIL. Extensión de la condena al seguro de responsabilidad civil del club demandado


"La sentencia apelada, hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó al Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires y a P. F. F. y a la Escuela Argentina de Taekwondo en forma solidaria — a estos últimos por no haber arbitrado los medios necesarios para la seguridad de los espectadores y al Club por no tomar medidas idóneas tendientes al control del personal que se desempeñaba — a pagar a la actora la suma de $ 30.000 para resarcir el daño psíquico y su tratamiento con más los intereses y las costas.”

“Cierto es que la actora reclamó el resarcimiento del daño moral, como hermana de la víctima, sin hallarse aparentemente legitimada para hacerlo. Ello es así, por cuanto el art. 1078 del Cód. Civil sólo autoriza, en caso de muerte de la víctima del hecho ilícito, a reclamar por el daño moral sufrido como damnificados indirectos a los herederos forzosos de aquélla. Ciertamente la actora no lo es.”

“Lo que la actora debió plantear, a mi juicio, es la inconstitucionalidad del art. 1078, cuestión que ya ha tenido favorable acogida en un precedente de la Sala. Pero, aunque no lo ha hecho, y en atención al precedente que acabo de recordar, entiendo que cabe que el Tribunal se pronuncie de oficio respecto de la mentada inconstitucionalidad, máxime teniendo en consideración la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.”

“La limitación que trae el art. 1078 del Cód. Civil, degrada, desde mi modo de ver, el derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido que, como se explicó, reviste jerarquía constitucional. Pues, la aplicación lisa y llana al caso del derecho positivo vigente conduce al extremo de desconocer el explicable dolor de quien como hermano de la víctima también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual, con clara afectación de los valores de paz, seguridad y tranquilidad.”

“En nuestro derecho positivo, quedó superada la valla que sólo permitía, antes, el reclamo del daño moral cuando el hecho constituía un delito del derecho criminal (art. 1076), pero no si se trataba de un cuasidelito (arg. art. 1108, derogado, del Código Civil), y esto permitió, a partir de 1968, a través de la ley 17.711, afianzar definitivamente la tesis de que la indemnización no es punitoria sino resarcitoria. Así, pues, nada explica por qué sólo ciertos damnificados indirectos en caso de muerte de la víctima –los herederos forzosos – están legitimados para reclamar su resarcimiento y no otros, siendo que, con amplitud el art. 1079 establece que `la obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.´

“… voto por hacer lugar al agravio de la recurrente, y teniendo en consideración las circunstancias del caso, habida cuenta que el daño moral, en tanto configura un menoscabo a intereses no patrimoniales, exige apreciar razonablemente el dolor moral y las zozobras que el daño injustamente sufrido provocó en la damnificada, y que no requiere ser probado pues debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado el sentimiento lastimado o el dolor padecido (conf., Sala B, 5/6/2009, JA, 2010-II-480; Sala A, 4/8/2009, JA 2010-I-867), propicio se revoque lo resuelto en la anterior instancia, se haga lugar al resarcimiento y se lo fije en la suma de $ 30.000.”

“A la hora de evaluar las defensas opuestas por Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. no puedo dejar de señalar que dicha aseguradora intervino activamente en los acuerdos transaccionales que dieron finiquito a las causas vinculadas al mismo hecho, en las cuales también fue citada de garantía — autos “C. M., A. A. c./ Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires, s./ Daños y Perjuicios”, y autos: “V. de G., M. del C. S. c./ Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires, s./ Interrupción de la Prescripción (art. 3986, Cód. Civil)” —, y aunque en ambas opuso las mismas defensas a la hora de comparecer a la citación, en ambas se hizo cargo también del pago de las sumas por las cuales prosperó la transacción en cada caso a través de la cual se dio por finalizado el proceso. En consecuencia, entiendo que corresponde revocar lo decidido en la instancia anterior y, en consecuencia, corresponde hacer extensiva la condena contra la aseguradora en los términos del seguro (art. 118, ley 17.418).”


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