El pasado día 6 de octubre de 2011 el Tribunal Arbitral du Sport (TAS) decidió, mediante un comunicado, la inaplicación de la conocida como “regla Osaka”. Esta norma, incardinada en el artículo 45 de la Carta Olímpica, establece, como requisito de admisión en los Juegos Olímpicos, que los deportistas candidatos no hayan sido sancionados por motivos de dopaje por un periodo superior a 6 meses.
Esta norma, según el Comité Olímpico Internacional, es solamente un componente de elegibilidad de los deportistas que deseen participar en el los Juegos Olímpicos. No contento con esta norma, el Comité Olímpico de Estados Unidos (USOC) presentó un recurso ante el TAS argumentando que dicha norma tenía una finalidad meramente sancionadora y que, si se seguía tal criterio, se sancionaría doblemente a los deportistas castigados por cuestiones de dopaje.
Tras estudiar el caso, el pasado jueves 6 de octubre emitió su decisión: esta norma es más una sanción disciplinaria que una condición pura de elegibilidad para competir en los Juegos, con la cual el COI quiere excluir de los Juegos a los atletas que han sido sancionados por dopaje.
¿Qué se esconderá realmente detrás de las intenciones del COI? La “regla Osaka” parece clara: evitar que los deportistas, sancionados previamente por dopaje por más de 6 meses, puedan volver a competir en unos Juegos Olímpicos. ¿Es esto una regla de elegibilidad? Pues, según el Panel del TAS, no. Para el órgano arbitral se establece con la misma una doble sanción (puesto que, además de la establecida en el Código, se introduce una nueva por el COI que imposibilita participar en los J.J.O.O., aunque ya se haya cumplido la primera) a los deportistas que no ha sido tipificada previamente y, por tanto, está fuera de la legalidad del deporte.
Para observar globalmente el asunto, debemos mirar al motivo que ha llevado al TAS a considerar esta regla como un elemento sancionador más que un elemento de elegibilidad. En la propia Carta Olímpica (Estatuto básico del olimpismo) se establece una remisión general, en su artículo 48, a un Código médico en el que se deberán establecer las sanciones a imponer a los deportistas que incumplan las normas relativas al dopaje (aquí se establece el principio de tipicidad de las sanciones en la Estatuto Olímpico).
Tampoco debemos olvidar que el Comité Olímpico Internacional estableció en la Carta Olímpica, y más concretamente en el artículo 52.1.1.3, que el Código Mundial Antidopaje (CMA) sería de aplicación en todo caso para los deportistas que deseen participar en los Juegos Olímpicos. Es por lo que esto, unido a lo referente al artículo 48, da lugar a que el Panel exponga que "la 'regla Osaka' es, de hecho, una violación de los propios estatutos del COI y es inválida e inaplicable".
Así, el Código Mundial Antidopaje, que se dictó en 2009, establece distintas clases de sanciones en función de la conducta típica llevada a cabo por los deportistas. Sin embargo, el Código no prevé sanción alguna equiparable a la que el COI propone con la “regla Osaka”: impedir la participación de los atletas sancionados por más de 6 meses por cuestiones de “doping”.
Asimismo, esta regla produce inseguridad jurídica en los deportistas puesto que conocían previamente las sanciones que podían ser impuestas por dopaje, pero que no han sido capaces de prever la imposibilidad de participar en los Juegos Olímpicos por la misma razón. Sobre este extremo el TAS expuso que "esta sanción disciplinaria no está en consonancia con el artículo 23.2.2 del Código Mundial Antidopaje, que establece que los firmantes de éste no pueden introducir nuevas reglas que cambien el efecto de los periodos de elegibilidad porque esto supondría ampliar éstos más allá del cumplimiento de la sanción".
Por esta razón, si lo realmente querido por el COI es vetar a los deportistas que previamente hayan sido sancionados por periodos superiores a 6 meses por cuestiones relacionadas con el “doping”, lo que se imponía es una modificación del Código Mundial Antidopaje de 2009. Así "sería parte de una única sanción" y podría cumplirse "el principio de proporcionalidad, porque un único organismo estaría en disposición de imponer la sanción adecuada ante un cierto comportamiento, teniendo en cuenta el efecto total de la sanción"
Evidentemente, ciertos sectores del deporte han visto con buenos ojos la interpretación del TAS sobre el asunto, puesto que en otro caso, incluso habiendo cumplido la sanción impuesta, tendrían vetado el acceso a las Olimpiadas de Londres 2012. Tal es el caso de atletas como el español Paquillo Fernández, plusmarquista español de los 20 km marcha, sancionado con la suspensión por periodo de 1 año (en un principio se le sancionó por dos años, aunque la RFEA lo rebajó posteriormente) por su supuesta participación en la Operación Grial. También se vería beneficiado por el comunicado del TAS el estadounidense LaShawn Merritt. El atleta de Virginia fue sancionado a 21 de suspensión, periodo que empezó a contar el 28 de octubre de 2009 (fecha en el la que se produjo el primero de los tres positivos) y que ya habría cumplido su sanción para los Juegos de Londres.
El enmascarado debate entre elegibilidad y establecimiento de sanciones adicionales a las ya previstas no ha sido ajeno a nuestras fronteras. Así, el Consejo Superior de Deportes, dentro de las fronteras españolas, hizo el amago de establecer una medida similar mediante la Resolución de 30 de junio de 2011. En dicho texto, firmado por el anterior Secretario de Estado para el Deporte, Albert Soler Sicilia, se prohibía la participación en las Selecciones nacionales a aquellas personas que estuviesen incursas en procesos penales o en procedimientos administrativos sancionadores, por cuestiones de dopaje, sin resolución firme (obviando de manera descarada derechos fundamentales tales como la presunción de inocencia), entre otros. Esta Resolución fue fuertemente criticada por la doctrina deportiva y la opinión pública por lo que, finalmente, se dio marcha atrás desde el órgano dirigido por Soler.
Con independencia de los efectos inmediatos que esta Resolución del TAS tendrá en relación con los Juegos Olímpicos de Londres 2012, es posible que el COI lleve la lección aprendida a la futura discusión sobre el contenido del Código en la Conferencia Mundial prevista para noviembre de 2013 en Johannesburgo (Sudáfrica).
Javier Navarro Navarro es Abogado del Departamento de “deporte y entretenimiento” en CIALT Asesores
j.navarro@cialt.com
Esta norma, según el Comité Olímpico Internacional, es solamente un componente de elegibilidad de los deportistas que deseen participar en el los Juegos Olímpicos. No contento con esta norma, el Comité Olímpico de Estados Unidos (USOC) presentó un recurso ante el TAS argumentando que dicha norma tenía una finalidad meramente sancionadora y que, si se seguía tal criterio, se sancionaría doblemente a los deportistas castigados por cuestiones de dopaje.
Tras estudiar el caso, el pasado jueves 6 de octubre emitió su decisión: esta norma es más una sanción disciplinaria que una condición pura de elegibilidad para competir en los Juegos, con la cual el COI quiere excluir de los Juegos a los atletas que han sido sancionados por dopaje.
¿Qué se esconderá realmente detrás de las intenciones del COI? La “regla Osaka” parece clara: evitar que los deportistas, sancionados previamente por dopaje por más de 6 meses, puedan volver a competir en unos Juegos Olímpicos. ¿Es esto una regla de elegibilidad? Pues, según el Panel del TAS, no. Para el órgano arbitral se establece con la misma una doble sanción (puesto que, además de la establecida en el Código, se introduce una nueva por el COI que imposibilita participar en los J.J.O.O., aunque ya se haya cumplido la primera) a los deportistas que no ha sido tipificada previamente y, por tanto, está fuera de la legalidad del deporte.
Para observar globalmente el asunto, debemos mirar al motivo que ha llevado al TAS a considerar esta regla como un elemento sancionador más que un elemento de elegibilidad. En la propia Carta Olímpica (Estatuto básico del olimpismo) se establece una remisión general, en su artículo 48, a un Código médico en el que se deberán establecer las sanciones a imponer a los deportistas que incumplan las normas relativas al dopaje (aquí se establece el principio de tipicidad de las sanciones en la Estatuto Olímpico).
Tampoco debemos olvidar que el Comité Olímpico Internacional estableció en la Carta Olímpica, y más concretamente en el artículo 52.1.1.3, que el Código Mundial Antidopaje (CMA) sería de aplicación en todo caso para los deportistas que deseen participar en los Juegos Olímpicos. Es por lo que esto, unido a lo referente al artículo 48, da lugar a que el Panel exponga que "la 'regla Osaka' es, de hecho, una violación de los propios estatutos del COI y es inválida e inaplicable".
Así, el Código Mundial Antidopaje, que se dictó en 2009, establece distintas clases de sanciones en función de la conducta típica llevada a cabo por los deportistas. Sin embargo, el Código no prevé sanción alguna equiparable a la que el COI propone con la “regla Osaka”: impedir la participación de los atletas sancionados por más de 6 meses por cuestiones de “doping”.
Asimismo, esta regla produce inseguridad jurídica en los deportistas puesto que conocían previamente las sanciones que podían ser impuestas por dopaje, pero que no han sido capaces de prever la imposibilidad de participar en los Juegos Olímpicos por la misma razón. Sobre este extremo el TAS expuso que "esta sanción disciplinaria no está en consonancia con el artículo 23.2.2 del Código Mundial Antidopaje, que establece que los firmantes de éste no pueden introducir nuevas reglas que cambien el efecto de los periodos de elegibilidad porque esto supondría ampliar éstos más allá del cumplimiento de la sanción".
Por esta razón, si lo realmente querido por el COI es vetar a los deportistas que previamente hayan sido sancionados por periodos superiores a 6 meses por cuestiones relacionadas con el “doping”, lo que se imponía es una modificación del Código Mundial Antidopaje de 2009. Así "sería parte de una única sanción" y podría cumplirse "el principio de proporcionalidad, porque un único organismo estaría en disposición de imponer la sanción adecuada ante un cierto comportamiento, teniendo en cuenta el efecto total de la sanción"
Evidentemente, ciertos sectores del deporte han visto con buenos ojos la interpretación del TAS sobre el asunto, puesto que en otro caso, incluso habiendo cumplido la sanción impuesta, tendrían vetado el acceso a las Olimpiadas de Londres 2012. Tal es el caso de atletas como el español Paquillo Fernández, plusmarquista español de los 20 km marcha, sancionado con la suspensión por periodo de 1 año (en un principio se le sancionó por dos años, aunque la RFEA lo rebajó posteriormente) por su supuesta participación en la Operación Grial. También se vería beneficiado por el comunicado del TAS el estadounidense LaShawn Merritt. El atleta de Virginia fue sancionado a 21 de suspensión, periodo que empezó a contar el 28 de octubre de 2009 (fecha en el la que se produjo el primero de los tres positivos) y que ya habría cumplido su sanción para los Juegos de Londres.
El enmascarado debate entre elegibilidad y establecimiento de sanciones adicionales a las ya previstas no ha sido ajeno a nuestras fronteras. Así, el Consejo Superior de Deportes, dentro de las fronteras españolas, hizo el amago de establecer una medida similar mediante la Resolución de 30 de junio de 2011. En dicho texto, firmado por el anterior Secretario de Estado para el Deporte, Albert Soler Sicilia, se prohibía la participación en las Selecciones nacionales a aquellas personas que estuviesen incursas en procesos penales o en procedimientos administrativos sancionadores, por cuestiones de dopaje, sin resolución firme (obviando de manera descarada derechos fundamentales tales como la presunción de inocencia), entre otros. Esta Resolución fue fuertemente criticada por la doctrina deportiva y la opinión pública por lo que, finalmente, se dio marcha atrás desde el órgano dirigido por Soler.
Con independencia de los efectos inmediatos que esta Resolución del TAS tendrá en relación con los Juegos Olímpicos de Londres 2012, es posible que el COI lleve la lección aprendida a la futura discusión sobre el contenido del Código en la Conferencia Mundial prevista para noviembre de 2013 en Johannesburgo (Sudáfrica).
Javier Navarro Navarro es Abogado del Departamento de “deporte y entretenimiento” en CIALT Asesores
j.navarro@cialt.com
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