La Cámara Civil y Comercial determinó que la firma cervezera Isenbeck utilizó en sus publicidades imagénes del popular equipo sin autorización. Para los camaristas configuró un "uso indebido de marca" y ordenaron una indemnización a favor de la entidad boquense.
Boca Juniors no festeja por estos días en las tribunas de La Bombonera, pero al menos sí en los Tribunales de la Justicia. Es que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que la utilización en una publicidad de las marcas "Boca", "bosteros" y los colores azul y amarillo, que identifican a Boca Juniors, "configura uso indebido de tales marcas, en contravención a lo dispuesto por la legislación que rige la materia".
Los jueces Alfredo Silverio Gusman, Santiago Bernardo Kiernan y Ricardo Víctor Guarinoni fundamentaron su decisión al referir la acción por parte de Isenbeck de usar la imagen de Boca sin autorización determina un uso indebido de las marcas registradas y los colores, ya que "para el público consumidor lo que se está promocionando no es tan sólo la bebida en cuestión, sino que se procura un estrecho vínculo con el equipo de fútbol, o bien asociar el producto con la popularidad de las voces registradas y los colores de este último, máxime si no se trata de un comerciante novel, improvisado o de escasa envergadura, extremo que debe tenerse en cuenta para evaluar la pauta suministrada en los arts. 512 y 902 CCiv".
Los magistrados hicieron lugar a la demanda, dado que "para ello bastaba con efectuar una simple consulta al registro de marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, exigencia que viene impuesta por los deberes de no vulnerar derechos ajenos y ejercer la labor profesional con un mínimo de responsabilidad, y que no resulta excesiva en manera alguna, máxime si se tiene en cuenta la facilidad con que cualquiera puede informarse acerca de las condiciones registrales de marcas de fábrica o industria merced al sistema de publicidad registral que organiza la legislación sobre la materia".
"A efectos de cuantificar la indemnización de daños y perjuicios que corresponde percibir al titular de marcas registradas, en razón de su uso indebido por terceros -en la especie, en una campaña publicitaria dirigida a promocionar bebidas alcohólicas -, debe tenerse en cuenta el carácter doloso de la infracción y, en atención a la actitud subjetiva del agente provocador del daño, corresponde fijar el monto resarcitorio en los términos de los arts. 1077 , 1083 , 1068 y 1069 CCiv", refiere la sentencia.
Para fijar la indemnización que corresponde percibir al titular de marcas registradas, en razón de su uso indebido por terceros, "debe ponderarse la notoriedad, renombre y prestigio de los signos utilizados de manera clandestina".
"En el ámbito del Derecho de la propiedad industrial, frente a las dificultades para la prueba del daño causado por una infracción, y considerando que, en casos frecuentes, la invasión del derecho legítimamente obtenido tiene origen en conductas maliciosas, como regla, toda usurpación de marca, designación social, patente de invención, modelos de utilidad, etcétera, provoca un daño y como éste, en general, es de difícil prueba, se presume su existencia, debiendo los jueces, para superar las dificultades probatorias y evitar que las mismas obren como vehículos de la impunidad -especialmente, cuando el caso presenta connotaciones dolosas -, recurrir a la fijación prudencial que autoriza el art. 165 , última parte del CPCCN., en función de una delicada apreciación de las condiciones de cada causa, entre las que cuentan la naturaleza de la mercadería en infracción, calidades del público consumidor, concurrencia de mala fe, proximidad de los negocios, etcétera", explicaron los magistrados.
El daño ocasionado por el uso indebido de marcas registradas debe reputarse "acreditado in re ipsa", por la posible privación de la renta "que podría haber obtenido su titular en virtud de la privación de la autorización del uso de la marca".
Los jueces Alfredo Silverio Gusman, Santiago Bernardo Kiernan y Ricardo Víctor Guarinoni fundamentaron su decisión al referir la acción por parte de Isenbeck de usar la imagen de Boca sin autorización determina un uso indebido de las marcas registradas y los colores, ya que "para el público consumidor lo que se está promocionando no es tan sólo la bebida en cuestión, sino que se procura un estrecho vínculo con el equipo de fútbol, o bien asociar el producto con la popularidad de las voces registradas y los colores de este último, máxime si no se trata de un comerciante novel, improvisado o de escasa envergadura, extremo que debe tenerse en cuenta para evaluar la pauta suministrada en los arts. 512 y 902 CCiv".
Los magistrados hicieron lugar a la demanda, dado que "para ello bastaba con efectuar una simple consulta al registro de marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, exigencia que viene impuesta por los deberes de no vulnerar derechos ajenos y ejercer la labor profesional con un mínimo de responsabilidad, y que no resulta excesiva en manera alguna, máxime si se tiene en cuenta la facilidad con que cualquiera puede informarse acerca de las condiciones registrales de marcas de fábrica o industria merced al sistema de publicidad registral que organiza la legislación sobre la materia".
"A efectos de cuantificar la indemnización de daños y perjuicios que corresponde percibir al titular de marcas registradas, en razón de su uso indebido por terceros -en la especie, en una campaña publicitaria dirigida a promocionar bebidas alcohólicas -, debe tenerse en cuenta el carácter doloso de la infracción y, en atención a la actitud subjetiva del agente provocador del daño, corresponde fijar el monto resarcitorio en los términos de los arts. 1077 , 1083 , 1068 y 1069 CCiv", refiere la sentencia.
Para fijar la indemnización que corresponde percibir al titular de marcas registradas, en razón de su uso indebido por terceros, "debe ponderarse la notoriedad, renombre y prestigio de los signos utilizados de manera clandestina".
"En el ámbito del Derecho de la propiedad industrial, frente a las dificultades para la prueba del daño causado por una infracción, y considerando que, en casos frecuentes, la invasión del derecho legítimamente obtenido tiene origen en conductas maliciosas, como regla, toda usurpación de marca, designación social, patente de invención, modelos de utilidad, etcétera, provoca un daño y como éste, en general, es de difícil prueba, se presume su existencia, debiendo los jueces, para superar las dificultades probatorias y evitar que las mismas obren como vehículos de la impunidad -especialmente, cuando el caso presenta connotaciones dolosas -, recurrir a la fijación prudencial que autoriza el art. 165 , última parte del CPCCN., en función de una delicada apreciación de las condiciones de cada causa, entre las que cuentan la naturaleza de la mercadería en infracción, calidades del público consumidor, concurrencia de mala fe, proximidad de los negocios, etcétera", explicaron los magistrados.
El daño ocasionado por el uso indebido de marcas registradas debe reputarse "acreditado in re ipsa", por la posible privación de la renta "que podría haber obtenido su titular en virtud de la privación de la autorización del uso de la marca".
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