Ausencia de acreditación del vicio al que se le atribuye la causa del accidente. Inexistencia de responsabilidad de la empresa de entretenimientos y de la cadena de supermercados demandadas.
31/08/2010. “Britez Ignacia c/ Ocho Dragones S.A. y otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV, SALA I -.
En el presente caso, una jugadora aficionada de bowling sufre una caída en la cancha durante la práctica de dicho deporte, según su relato, como consecuencia del estado resbaladizo de la cancha. Por ello, responsabiliza por los daños sufridos a la empresa de entretenimientos y al supermercado donde se encuentran ubicadas canchas.
El tribunal al analizar los hechos destaca que “de la caída a que refiere (…) resulta en el caso un acontecimiento exógeno a la cosa ya que el piso donde se produjera no deja de ser una cosa inerte, pasiva, no dinámica que sólo se podía transformar en peligrosa por la presencia de un vicio o por un actuar imprudente o inexperto. Si la actora no probó el vicio al que atribuye su caída mal puede imputar responsabilidad a la empresa que usufructúa y explota comercialmente el uso de las canchas para la práctica del juego de Bowling”. Agrega además que “tratándose del daño causado por cosas inanimadas y/o inertes, para que nazca la responsabilidad del dueño o guardián –art. 1113 del Cód. Civil-, (…) la víctima debe demostrar el vicio a fin de acreditar la relación causal entre ella y el prejuicio sufrido”. Es decir, dado que no fue acreditado el vicio que dice presentaba la cosa –piso de la cancha mojado-, no corresponde reprocharle la conducta –imputarle la responsabilidad- a la empresa ni al supermercado.
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