lunes, 27 de enero de 2014

Clausula de Rescision en los contratos. Fuente: Iusport.es

CLAUSULA DE RESCISION EN LOS CONTRATOS. Limite de los montos.

En los contratos, no solo deportivos, la “clausula de rescisión” oficia las veces de “protección” para una de las partes. Es decir, se intenta proteger la inversión, por ejemplo, con una clausula que ante la extinción del contrato por voluntad de la otra parte, sin una causa imputable a la inversora, esta ultima pueda contar con el derecho a un resarcimiento ante los eventuales danos ocasionados por la extinción anticipada del acuerdo.
Es frecuente la consulta, por parte del inversor, en los casos de promoción y representación de deportistas –sponsors que deciden financiar la carrera de tenistas o golfistas, por ejemplo- respecto de la posibilidad de protegerse, a través de una clausula que desaliente, por su monto, la posibilidad de que el deportista rescinda, prematuramente, su contrato porque “ya no necesita los fondos del inversor”.  
Sin embargo, el monto al que ascienda tal resarcimiento, “precio de salida” tiene sus limite, y en ultima instancia, serán los jueces, en el fuero pertinente, los encargados de determinar si se trata de una clausula razonable que guarda relación con el resto de los términos del acuerdo o si se se esta ante una clausula abusiva que, seguramente, será morigerada hasta conseguir un equilibrio entre los derechos y obligaciones a los que se sometieron las partes al firmar el contrato.

Gabriela A. Mosca
Abogada

JOSÉ MANUEL ORTIZ CABANILLAS
Las cláusulas de rescisión en el futbol profesional “modesto”


Extraño sería encontrar un aficionado “medio” al futbol que no sepa definir que es la llamada cláusula de rescisión. Frecuentemente la prensa deportiva informa de que, debido al buen rendimiento de determinados jugadores, los clubes acuerdan con estos aumentar su cláusula de rescisión. También en la temporada veraniega de fichajes, algunos clubes de futbol, normalmente los grandes, tras infructuosas negociaciones con los clubes de origen, se ven en la obligación de abonar, directa o indirectamente, dicha cláusula de cara a hacerse con los servicios de los futbolistas pretendidos. A modo de ejemplo, cabe citar los fichajes de Javi Martínez por el Bayern de Munich o el más reciente de Asier Illarramendi por el Real Madrid. 

Aunque pueda parecer que la presencia de dicha cláusula en los contratos o el abono de la indemnización que de ella se deriva, es únicamente propia del futbol de Primera División, la realidad es que, en su justa dimensión y con su problemática específica, también es práctica habitual su inclusión en los contratos de trabajo de los futbolistas pertenecientes a clubes de Segunda y Segunda División B.

Antes de profundizar en su incidencia y límites, conviene ubicar dicha cláusula dentro del RD 1006/1985, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Pues bien, es el artículo 16 el que, con respecto a los efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista, señala que dicha extinción “sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas”. La finalidad de esta indemnización sería el resarcimiento al club por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la extinción anticipada del contrato temporal de trabajo por parte del futbolista que forma parte de su plantilla y que estando inscrito y habiendo jugado como tal en las competiciones deportivas, decide abandonar la misma, antes del vencimiento de su relación contractual.

Lo habitual es que sea en el contrato de trabajo donde las partes, club y futbolista, incluyan dicha cláusula, determinando “ab initio” el importe de la indemnización que tendría que abonar el deportista si decidiera extinguir la relación laboral por voluntad propia. Lo hacen así en virtud del artículo 1255 del Código Civil que establece que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Por tanto, en esta materia rige la autonomía de la voluntad, pero este principio general no es absoluto, también tiene sus límites y la cláusula tiene que respetarlos, si el club quiere llevarla a efecto con éxito ante las instancias judiciales del orden social.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que se deje al arbitrio de las partes la posibilidad de incluir las cláusulas de rescisión en los contratos, puede suponer en algunos casos que, estas cláusulas sean abusivas de tal manera que hagan prácticamente imposible el ejercicio legítimo por parte del futbolista de su facultad de desistimiento del contrato. Eso implicaría una falta de reciprocidad en el contrato que se traduciría en un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de ambas partes, en claro perjuicio para el futbolista. 

Lo que sucede en la práctica es que solamente los Juzgados y Tribunales del orden social podrán valorar y determinar cuándo nos encontramos ante una cláusula abusiva y, por tanto, susceptible de ser declarada ineficaz. La jurisprudencia ha destacado que el futbolista profesional, como todo ciudadano, conforme al artículo 35.1 de la Constitución Española, tiene derecho al trabajo, a elegir libremente su profesión u oficio y a promocionarse a través del trabajo. De acuerdo con estos derechos, el trabajador tiene la facultad de dimitir de su contrato antes de terminar el plazo de vencimiento del mismo, de acuerdo con el artículo 16 del RD 1006/1985 y del artículo 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si bien ha de asumir las consecuencias de su dimisión anticipada, entre las que está la obligación de abonar la cuantía indemnizatoria pactada, siempre y cuando esta no sea abusiva.

La cuestión es: ¿Cuándo pueden ser consideradas abusivas dichas cláusulas en el ámbito del futbol profesional? Algunas sentencias, referidas mayoritariamente a contratos de trabajo entre equipos de Segunda y Segunda División B y sus jugadores, han respondido a esta pregunta estableciendo los criterios determinadores de abusividad. Estos son la exigencia de que la cuantía indemnizatoria sea coherente y proporcional, en primer lugar, con las remuneraciones pactadas y, en segundo lugar, con la duración pactada de la relación laboral. Podemos citar, por ejemplo, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (num. 4429-2013) de 4 de Octubre de 2013.  

En este caso, el contrato entre un club de Segunda División B y el futbolista incluía una cláusula destinada a compensar al club por la dimisión del jugador antes de la finalización del período de vigencia. El “quantum” indemnizatorio quedaba fijado en 300.000 €. La duración del contrato quedó establecida en una temporada futbolística y el salario, incluyendo posibles remuneraciones variables, no excedería en el mejor de los casos de 55.000 €. Sin embargo, el futbolista decidió abandonar el club pocos días después de la firma del contrato y fichar por otro club de la misma categoría. El club de origen decidió interponer una demanda solicitando el abono de la indemnización pactada.  
La cuestión objeto de litigio consistió en determinar cuando estamos en presencia o no de una cláusula abusiva. Para apreciar dicha circunstancia hay que ponderar, en primer lugar, si en el caso concreto el importe indemnizatorio fijado es o no notoriamente desmedido y desproporcionado con respecto a otras condiciones establecidas en el contrato. La penalización debe ser proporcionada y guardar correspondencia con el salario acordado. Así, salvo que el club hubiera satisfecho un precio en concepto de fichaje, no entraría dentro de lo admisible que ante una remuneración estándar en estas categorías (sobre todo, en Segunda División B), se establecieran indemnizaciones excesivamente altas. Las indemnizaciones pactadas entre los clubes y los futbolistas profesionales no pueden ser tan elevadas que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, contravengan y limiten de forma flagrante el derecho a la libre elección de profesión u oficio y las posibilidades de promoción profesional y económica del deportista.

Además, otra circunstancia concurrente para la apreciación del abuso es la duración del contrato. Lo habitual en los equipos de los que hablamos, sobre todo en Segunda B, es que los contratos se firmen por una duración inicial de un año, coincidente con la temporada futbolística. No parece razonable que se establezcan cláusulas de rescisión leoninas para contratos de esta duración. No es aceptable, en estos casos, tampoco la alegación por parte de los clubes que dicho importe se justifique en la alteración esencial de los planes deportivos del club que la dimisión del futbolista ocasiona, ya que la importancia de dicha alteración tiene que ser relativizada en función de la duración del contrato. 
De esta manera, en estos casos y al margen de la posibilidad de determinación judicial de la indemnización en ausencia de pacto entre partes, cabría la posibilidad de que un Juez o Tribunal en función de los elementos que considera estimables, declarara ineficaz lo pactado por abusivo y redujera equitativamente la cantidad pactada en la cláusula contractual de rescisión por considerarla muy elevada y fijara otra cuantía más coherente con los daños y perjuicios reales causados al club, ello en virtud del citado artículo 16.1. del RD 1006/1985. 

José Manuel Ortiz Cabanillas. Abogado.

jueves, 23 de enero de 2014

Árbitros de fútbol. Autónomos o en relación de dependencia. Fuente: Diariojudicial.com

Derecho Laboral. Árbitros de fútbol. Fuente: Diariojudicial.com

La Cámara del trabajo hizo lugar a una demanda contra la AFA, interpuesta por un árbitro, y rechazó el planteo respecto de que el Convenio de los árbitros autorizaba a poder contratarlos como autónomos. Los jueces opinaron que la autorización no implica permisión al empleador para disponer del "nomen juris”.   La cuestión sobre el carácter de empleados de los árbitros del fútbol argentino y la interpretación del Convenio Colectivo 126/75 fue objeto de debate en numerosas precedentes dictados por la Justicia del Trabajo, incluso algunos indicaron que se trataba de una norma que daba pie al fraude laboral.   En el fallo “Giuffrida Leonardo Pablo c/ Asociación del Futbol Argentino s/ Despido” la Cámara Laboral volvió a inclinarse por un criterio similar, al rechazar el recurso interpuesto por la AFA contra la sentencia que le ordenó al ente rector del futbol indemnizar a un árbitro por despido injustificado.   La AFA impugnó el encuadre de la relación dentro de las disposiciones del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, entre otras razones, por entender que “la obligación del actor de contar con una actividad principal además de la propia de árbitro, al tipo de tareas y exigencias a las que estaba sometido, y a las diferencias de retribución entre el contrato subordinado y la relación autónoma”, no hacían posible que se hable de una relación de dependencia.   De manera que reiteró su criterio al respecto de que si una cláusula del convenio colectivo autoriza a contratar árbitros como personal autónomo, entonces no era posible que exista fraude en la contratación.  Sin embargo, los jueces Beatriz Fontana y Nestor Rodríguez Brunengo, de la Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, razonaron que “no solamente no se requiere que un convenio colectivo autorice a contratar personal como autónomo, sino que, aunque lo haga como ha sucedido en el presente caso, ello no implica otorgar autorización al empleador para disponer del ‘nomen juris’”.   “En consecuencia, si se prueba que existió subordinación jurídica, corresponde concluir que se trata de un contrato de trabajo subordinado regido por la legislación laboral”, agregaó el fallo a continuación. La sentencia, finalmente, fue confirmada en todos sus puntos, excepto en lo referido a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones, al ordenar que en su lugar se debían entregar los certificados del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que  el hecho de que  la Ley 24622 dispone que los árbitros se desempeñan “en relación de dependencia o como autónomos a los efectos de la cotización al sistema jubilatorio”, no existe “normativa alguna que la exima de hacer entrega del certificado de trabajo”.



lunes, 20 de enero de 2014

Doping Deportivo. Fuente: Diariojudiacial.com

Se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el nuevo régimen jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. La norma prevé sanciones de orden deportivo y penal, con penas que pueden llegar a los 15 años de prisión.
La Ley 26.912, denominada “Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte”, se publicó este jueves en el Boletín Oficial, es una norma que vino a receptar la legislación internacional respecto al problema doping deportivo.
La ley, que fue sancionada el 13 de noviembre de este año, y promulgada el 6 de diciembre, declara como objetivos “la prevención del dopaje en el deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del principio del juego limpio y la protección de la salud de los que participan en las competencias”.
En tal sentido, amplía su ámbito de aplicación a todas las Federaciones Deportivas nacionales, y a las personas que las integran. Los mismos, ante las infracciones detalladas a lo largo de 7 artículos en los que se definen conductas tipificadas como dopaje, podrían ser pasible de sanciones que van desde la suspensión deportiva de por vida hasta la prisión.
Mientras que las sanciones siempre involucran grados de dopaje ante una competición, los delitos establecidos en la Ley 26.912 consisten en la facilitación e incitación de dopaje, con penas que van desde un mes a los 15 años de prisión,  también se sanciona el dopaje de animales, que en la esfera penal, prevé penas que pueden llegar a los cinco años de prisión.
En tal sentido, el régimen estipula dos tipos de sanciones, pero mientras que para las sanciones de índole penal se seguirán las disposiciones de los códigos procesales y del Código Penal, la Ley 26.912 establece un régimen especial para casos que no sean delito.
En este punto en particular, la Ley establece un procedimiento administrativo, con la aplicación de garantías de orden penal, para desarrollar el proceso que puede culminar con la suspensión del atleta al que se le compruebe el dopaje. En el que la organización antidopaje tiene la responsabilidad de probar el hecho. También queda diagramado el procedimiento de apelación ante las posibles sanciones.
Del mismo modo, crea una Comisión Especial Antidopaje, en el ámbito de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social. Dicha cartera también, según el artículo 84 de la ley, “propiciará la organización de un tribunal que se denominará Tribunal Arbitral Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen y dictará sus propias reglas de procedimiento”.
Además, se prevé la creación de un Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, que “debe constituirse como órgano independiente, como persona jurídica de carácter público, privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, y estar integrado por siete (7) miembros en condiciones de evaluar casos de dopaje de manera justa, imparcial e independiente”.
Por otra parte, el Tribunal Arbitral Antidopaje servirá de Alzada de las resoluciones del Tribunal Disciplinario. El mismo actuará “como árbitro de derecho, para entender en la instancia de apelación prevista” para atletas de federaciones nacionales, y dictará sus propias reglas de procedimiento:
El procedimiento ante la Alzada culmina, según el artículo 84 y subsiguientes, con un laudo que tiene carácter vinculante y definitivo, “y produce efectos idénticos a la cosa juzgada”. El mismo, además, “puede ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Finalmente, la ley incorpora un anexo con definiciones y mas precisiones acerca del contenido e la norma y de los procedimientos establecidos.


martes, 14 de enero de 2014




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Fuente: Diariojudiacial.com
La Justicia del Trabajo condenó a Independiente a pagarle una indemnización a un vendedor ambulante que hacía 40 años que trabajaba en la cancha del ‘Rojo’. El Tribunal consideró que el club de Avellaneda y la empresa que concesionaba el local de comidas del estadio habían efectuado un fraude laboral.
El fallo fue dictado por la Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en la causa “Gómez, Rosendo y Otro c/Rojo Food S.R.L. y Otro s/Despido”. El mismo contó con la firma de los jueces Néstor Rodríguez Brunengo y Beatriz Fontana.
Los actores (padre e hijo), habían demandado al Club Atlético Independiente y a Rojo Food S.R.L., empresa que concesionaba la venta de alimentos en el Estadio del club de Avellaneda. El actor había expresado que ingresó a trabajar en 1971 en la cancha del “Rojo”, y que fue despedido a mediados del año 2006, cuando se cerró el estadio para su remodelación, pero por la firma codemandada.
La justicia, en Primera Instancia, hizo parcialmente lugar a la demanda, ya que sólo condeno a la empresa a abonar las indemnizaciones, y no tuvo en consideración la fecha de ingreso a las órdenes de Independiente denunciada por el actor.
En cambio, los integrantes de la Sala VII consideraron probadas las aseveraciones del actor, mediante los testimonios vertidos en la causa. Además, ante la falta de pruebas presentadas por los codemandados, aplicó la presunción en su contra establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Es así que en el fallo se afirmó que “sabido es que la misión del Juez, y de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a ‘contratos’ destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina”.
Sobre esta base, se sostuvo que, pese a que el  Club Atlético Independiente negó la fecha de ingreso de los actores, “de acuerdo con lo informado por el perito contador a fs. 386, éstos no figuran en los libros del Club Atlético Independiente”.
Asimismo, el experto había informado que “luego de haberle sido requerido que informe si las demandadas se encuentran inscriptas como empleadoras en el Sistema único de Registro Laboral, que ninguna de las dos empleadoras tiene a los empleados, uno por no poseerlos en sus libros y el otro por la falta de libros pues no lo ha presentado cuando fue requerido”.
Razones suficientes para efectuar la interpretación en contra de la demandada, admitida en el art. 55 de la LCT, sobre falta de exhibición de libros.
Por otra parte, también fueron considerados con fuerza probatoria los testimonios de compañeros de trabajo de los actores, que dieron prueba de que ambos se desempeñaban como vendedores ambulantes en las tribunas del estadio.
Como consecuencia de ello, se tuvo por acreditado que el actor ingresó a trabajar en el año 1971, y que su hijo lo hizo en 1995, y no cuando Rojo Food obtuvo la concesión de la venta de alimentos y bebidas. De ello derivó que esas fechas fueron la pauta para el cálculo de los montos de la indemnización.