CLAUSULA DE RESCISION EN
LOS CONTRATOS. Limite de los montos.
En los contratos, no solo deportivos, la
“clausula de rescisión” oficia las veces de “protección” para una de las
partes. Es decir, se intenta proteger la inversión, por ejemplo, con una
clausula que ante la extinción del contrato por voluntad de la otra parte, sin
una causa imputable a la inversora, esta ultima pueda contar con el derecho a
un resarcimiento ante los eventuales danos ocasionados por la extinción anticipada
del acuerdo.
Es frecuente la consulta, por parte del
inversor, en los casos de promoción y representación de deportistas –sponsors
que deciden financiar la carrera de tenistas o golfistas, por ejemplo- respecto
de la posibilidad de protegerse, a través de una clausula que desaliente, por
su monto, la posibilidad de que el deportista rescinda, prematuramente, su
contrato porque “ya no necesita los fondos del inversor”.
Sin embargo, el monto al que ascienda
tal resarcimiento, “precio de salida” tiene sus limite, y en ultima instancia, serán
los jueces, en el fuero pertinente, los encargados de determinar si se trata de
una clausula razonable que guarda relación con el resto de los términos del
acuerdo o si se se esta ante una clausula abusiva que, seguramente, será morigerada
hasta conseguir un equilibrio entre los derechos y obligaciones a los que se
sometieron las partes al firmar el contrato.
Gabriela A. Mosca
Abogada
JOSÉ MANUEL ORTIZ CABANILLAS
Las cláusulas de
rescisión en el futbol profesional “modesto”
Extraño sería encontrar un aficionado “medio” al futbol que no sepa definir
que es la llamada cláusula de rescisión. Frecuentemente la prensa deportiva
informa de que, debido al buen rendimiento de determinados jugadores, los
clubes acuerdan con estos aumentar su cláusula de rescisión. También en la
temporada veraniega de fichajes, algunos clubes de futbol, normalmente los
grandes, tras infructuosas negociaciones con los clubes de origen, se ven en la
obligación de abonar, directa o indirectamente, dicha cláusula de cara a
hacerse con los servicios de los futbolistas pretendidos. A modo de ejemplo,
cabe citar los fichajes de Javi Martínez por el Bayern de Munich o el más
reciente de Asier Illarramendi por el Real Madrid.
Aunque pueda parecer que la presencia de dicha cláusula en los contratos o el abono de la indemnización que de ella se deriva, es únicamente propia del futbol de Primera División, la realidad es que, en su justa dimensión y con su problemática específica, también es práctica habitual su inclusión en los contratos de trabajo de los futbolistas pertenecientes a clubes de Segunda y Segunda División B.
Antes de profundizar en su incidencia y límites, conviene ubicar dicha cláusula dentro del RD 1006/1985, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Pues bien, es el artículo 16 el que, con respecto a los efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista, señala que dicha extinción “sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas”. La finalidad de esta indemnización sería el resarcimiento al club por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la extinción anticipada del contrato temporal de trabajo por parte del futbolista que forma parte de su plantilla y que estando inscrito y habiendo jugado como tal en las competiciones deportivas, decide abandonar la misma, antes del vencimiento de su relación contractual.
Lo habitual es que sea en el contrato de trabajo donde las partes, club y futbolista, incluyan dicha cláusula, determinando “ab initio” el importe de la indemnización que tendría que abonar el deportista si decidiera extinguir la relación laboral por voluntad propia. Lo hacen así en virtud del artículo 1255 del Código Civil que establece que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Por tanto, en esta materia rige la autonomía de la voluntad, pero este principio general no es absoluto, también tiene sus límites y la cláusula tiene que respetarlos, si el club quiere llevarla a efecto con éxito ante las instancias judiciales del orden social.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que se deje al arbitrio de las partes la posibilidad de incluir las cláusulas de rescisión en los contratos, puede suponer en algunos casos que, estas cláusulas sean abusivas de tal manera que hagan prácticamente imposible el ejercicio legítimo por parte del futbolista de su facultad de desistimiento del contrato. Eso implicaría una falta de reciprocidad en el contrato que se traduciría en un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de ambas partes, en claro perjuicio para el futbolista.
Lo que sucede en la práctica es que solamente los Juzgados y Tribunales del orden social podrán valorar y determinar cuándo nos encontramos ante una cláusula abusiva y, por tanto, susceptible de ser declarada ineficaz. La jurisprudencia ha destacado que el futbolista profesional, como todo ciudadano, conforme al artículo 35.1 de la Constitución Española, tiene derecho al trabajo, a elegir libremente su profesión u oficio y a promocionarse a través del trabajo. De acuerdo con estos derechos, el trabajador tiene la facultad de dimitir de su contrato antes de terminar el plazo de vencimiento del mismo, de acuerdo con el artículo 16 del RD 1006/1985 y del artículo 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si bien ha de asumir las consecuencias de su dimisión anticipada, entre las que está la obligación de abonar la cuantía indemnizatoria pactada, siempre y cuando esta no sea abusiva.
La cuestión es: ¿Cuándo pueden ser consideradas abusivas dichas cláusulas en el ámbito del futbol profesional? Algunas sentencias, referidas mayoritariamente a contratos de trabajo entre equipos de Segunda y Segunda División B y sus jugadores, han respondido a esta pregunta estableciendo los criterios determinadores de abusividad. Estos son la exigencia de que la cuantía indemnizatoria sea coherente y proporcional, en primer lugar, con las remuneraciones pactadas y, en segundo lugar, con la duración pactada de la relación laboral. Podemos citar, por ejemplo, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (num. 4429-2013) de 4 de Octubre de 2013.
En este caso, el contrato entre un club de Segunda División B y el futbolista incluía una cláusula destinada a compensar al club por la dimisión del jugador antes de la finalización del período de vigencia. El “quantum” indemnizatorio quedaba fijado en 300.000 €. La duración del contrato quedó establecida en una temporada futbolística y el salario, incluyendo posibles remuneraciones variables, no excedería en el mejor de los casos de 55.000 €. Sin embargo, el futbolista decidió abandonar el club pocos días después de la firma del contrato y fichar por otro club de la misma categoría. El club de origen decidió interponer una demanda solicitando el abono de la indemnización pactada.
La cuestión objeto de litigio consistió en determinar cuando estamos en presencia o no de una cláusula abusiva. Para apreciar dicha circunstancia hay que ponderar, en primer lugar, si en el caso concreto el importe indemnizatorio fijado es o no notoriamente desmedido y desproporcionado con respecto a otras condiciones establecidas en el contrato. La penalización debe ser proporcionada y guardar correspondencia con el salario acordado. Así, salvo que el club hubiera satisfecho un precio en concepto de fichaje, no entraría dentro de lo admisible que ante una remuneración estándar en estas categorías (sobre todo, en Segunda División B), se establecieran indemnizaciones excesivamente altas. Las indemnizaciones pactadas entre los clubes y los futbolistas profesionales no pueden ser tan elevadas que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, contravengan y limiten de forma flagrante el derecho a la libre elección de profesión u oficio y las posibilidades de promoción profesional y económica del deportista.
Además, otra circunstancia concurrente para la apreciación del abuso es la duración del contrato. Lo habitual en los equipos de los que hablamos, sobre todo en Segunda B, es que los contratos se firmen por una duración inicial de un año, coincidente con la temporada futbolística. No parece razonable que se establezcan cláusulas de rescisión leoninas para contratos de esta duración. No es aceptable, en estos casos, tampoco la alegación por parte de los clubes que dicho importe se justifique en la alteración esencial de los planes deportivos del club que la dimisión del futbolista ocasiona, ya que la importancia de dicha alteración tiene que ser relativizada en función de la duración del contrato.
De esta manera, en estos casos y al margen de la posibilidad de determinación judicial de la indemnización en ausencia de pacto entre partes, cabría la posibilidad de que un Juez o Tribunal en función de los elementos que considera estimables, declarara ineficaz lo pactado por abusivo y redujera equitativamente la cantidad pactada en la cláusula contractual de rescisión por considerarla muy elevada y fijara otra cuantía más coherente con los daños y perjuicios reales causados al club, ello en virtud del citado artículo 16.1. del RD 1006/1985.
José Manuel Ortiz Cabanillas. Abogado.
Aunque pueda parecer que la presencia de dicha cláusula en los contratos o el abono de la indemnización que de ella se deriva, es únicamente propia del futbol de Primera División, la realidad es que, en su justa dimensión y con su problemática específica, también es práctica habitual su inclusión en los contratos de trabajo de los futbolistas pertenecientes a clubes de Segunda y Segunda División B.
Antes de profundizar en su incidencia y límites, conviene ubicar dicha cláusula dentro del RD 1006/1985, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Pues bien, es el artículo 16 el que, con respecto a los efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista, señala que dicha extinción “sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas”. La finalidad de esta indemnización sería el resarcimiento al club por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la extinción anticipada del contrato temporal de trabajo por parte del futbolista que forma parte de su plantilla y que estando inscrito y habiendo jugado como tal en las competiciones deportivas, decide abandonar la misma, antes del vencimiento de su relación contractual.
Lo habitual es que sea en el contrato de trabajo donde las partes, club y futbolista, incluyan dicha cláusula, determinando “ab initio” el importe de la indemnización que tendría que abonar el deportista si decidiera extinguir la relación laboral por voluntad propia. Lo hacen así en virtud del artículo 1255 del Código Civil que establece que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Por tanto, en esta materia rige la autonomía de la voluntad, pero este principio general no es absoluto, también tiene sus límites y la cláusula tiene que respetarlos, si el club quiere llevarla a efecto con éxito ante las instancias judiciales del orden social.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que se deje al arbitrio de las partes la posibilidad de incluir las cláusulas de rescisión en los contratos, puede suponer en algunos casos que, estas cláusulas sean abusivas de tal manera que hagan prácticamente imposible el ejercicio legítimo por parte del futbolista de su facultad de desistimiento del contrato. Eso implicaría una falta de reciprocidad en el contrato que se traduciría en un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de ambas partes, en claro perjuicio para el futbolista.
Lo que sucede en la práctica es que solamente los Juzgados y Tribunales del orden social podrán valorar y determinar cuándo nos encontramos ante una cláusula abusiva y, por tanto, susceptible de ser declarada ineficaz. La jurisprudencia ha destacado que el futbolista profesional, como todo ciudadano, conforme al artículo 35.1 de la Constitución Española, tiene derecho al trabajo, a elegir libremente su profesión u oficio y a promocionarse a través del trabajo. De acuerdo con estos derechos, el trabajador tiene la facultad de dimitir de su contrato antes de terminar el plazo de vencimiento del mismo, de acuerdo con el artículo 16 del RD 1006/1985 y del artículo 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si bien ha de asumir las consecuencias de su dimisión anticipada, entre las que está la obligación de abonar la cuantía indemnizatoria pactada, siempre y cuando esta no sea abusiva.
La cuestión es: ¿Cuándo pueden ser consideradas abusivas dichas cláusulas en el ámbito del futbol profesional? Algunas sentencias, referidas mayoritariamente a contratos de trabajo entre equipos de Segunda y Segunda División B y sus jugadores, han respondido a esta pregunta estableciendo los criterios determinadores de abusividad. Estos son la exigencia de que la cuantía indemnizatoria sea coherente y proporcional, en primer lugar, con las remuneraciones pactadas y, en segundo lugar, con la duración pactada de la relación laboral. Podemos citar, por ejemplo, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (num. 4429-2013) de 4 de Octubre de 2013.
En este caso, el contrato entre un club de Segunda División B y el futbolista incluía una cláusula destinada a compensar al club por la dimisión del jugador antes de la finalización del período de vigencia. El “quantum” indemnizatorio quedaba fijado en 300.000 €. La duración del contrato quedó establecida en una temporada futbolística y el salario, incluyendo posibles remuneraciones variables, no excedería en el mejor de los casos de 55.000 €. Sin embargo, el futbolista decidió abandonar el club pocos días después de la firma del contrato y fichar por otro club de la misma categoría. El club de origen decidió interponer una demanda solicitando el abono de la indemnización pactada.
La cuestión objeto de litigio consistió en determinar cuando estamos en presencia o no de una cláusula abusiva. Para apreciar dicha circunstancia hay que ponderar, en primer lugar, si en el caso concreto el importe indemnizatorio fijado es o no notoriamente desmedido y desproporcionado con respecto a otras condiciones establecidas en el contrato. La penalización debe ser proporcionada y guardar correspondencia con el salario acordado. Así, salvo que el club hubiera satisfecho un precio en concepto de fichaje, no entraría dentro de lo admisible que ante una remuneración estándar en estas categorías (sobre todo, en Segunda División B), se establecieran indemnizaciones excesivamente altas. Las indemnizaciones pactadas entre los clubes y los futbolistas profesionales no pueden ser tan elevadas que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, contravengan y limiten de forma flagrante el derecho a la libre elección de profesión u oficio y las posibilidades de promoción profesional y económica del deportista.
Además, otra circunstancia concurrente para la apreciación del abuso es la duración del contrato. Lo habitual en los equipos de los que hablamos, sobre todo en Segunda B, es que los contratos se firmen por una duración inicial de un año, coincidente con la temporada futbolística. No parece razonable que se establezcan cláusulas de rescisión leoninas para contratos de esta duración. No es aceptable, en estos casos, tampoco la alegación por parte de los clubes que dicho importe se justifique en la alteración esencial de los planes deportivos del club que la dimisión del futbolista ocasiona, ya que la importancia de dicha alteración tiene que ser relativizada en función de la duración del contrato.
De esta manera, en estos casos y al margen de la posibilidad de determinación judicial de la indemnización en ausencia de pacto entre partes, cabría la posibilidad de que un Juez o Tribunal en función de los elementos que considera estimables, declarara ineficaz lo pactado por abusivo y redujera equitativamente la cantidad pactada en la cláusula contractual de rescisión por considerarla muy elevada y fijara otra cuantía más coherente con los daños y perjuicios reales causados al club, ello en virtud del citado artículo 16.1. del RD 1006/1985.
José Manuel Ortiz Cabanillas. Abogado.