CLUBES DE CAMPO. COUNTRY. RELACION DE TRABAJO. Profesor de natación. Guardavidas. Prestación de servicios en la pileta de natación de un club de campo. Retribución de la prestación. Monto superior a los valores fijados para las remuneraciones por la convención colectiva de la actividad. Modalidad de pago en cuotas. Inoperatividad de la presunción del Art. 23 Ley 20.744. Rechazo de la demanda
“Garcia Alejandro Ricardo c/Club El Carmen S.A. s/Despido” – CNTRAB – 29/07/2009
“Durante cada una de las temporadas que duró la vinculación, ésta fue precedida por una oferta de García, en calidad de titular de la empresa “El Manso”, que comprendía la atención integral de las piletas de natación, a cambio de una suma de dinero global, pagadera, según la misma oferta, en diez cuotas mensuales. Facturaba, con esa modalidad, mediante instrumentos que indican como fecha de iniciación de la actividad el 16.02.94.; el informe de la AFIP indica inscripción con iniciación de la actividad en 1996. A título ilustrativo, la demandada solicitó al perito contador establecer el monto mensual pagado al pretensor durante las dos últimas temporadas –dividiendo por 4 meses el precio total acordado; el resultado fue $ 6.625,88, que prácticamente cuadruplica el sueldo mensual de un profesional de la categoría más alta de la C.C.T. 462/06.”
“Ni la modalidad de contratación en cada caso, ni la condición de empresario del actor, ni la retribución de sus prestaciones, en monto y, especialmente, modalidad de pago, consienten la operatividad del artículo 23 L .C.T., ya que los comportamientos de las partes, además de diseñar una relación de tipo comercial, con tercerización de ciertos servicios prestados por la sociedad demandada a los residentes del club de campo, a cambio de un precio muy superior a los valores fijados para las remuneraciones por la convención colectiva de la actividad, que no puede ser confundida con salario en el sentido del derecho del trabajo, habida cuenta de la forma de pago en cuotas convenida, ajena a la normativa específica, que no legitima lapsos superiores a un mes. No es ocioso insistir en que no se trataba de una condición impuesta, fraudulentamente, por la alegada empleadora, ya que el propio demandante cotizaba anualmente, y el conflicto que lo impulsó –sí fraudulentamente- a invocar una inexistente relación de trabajo, fue que no se aceptó la cotización ofrecida para la temporada 2006/2007, por elevada.”
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