miércoles, 31 de agosto de 2011

Fuente. Diario Judicial. Primero, hay que saber montar


La Justicia bonaerense rechazó la demanda de una mujer que se cayó de un caballo porque, según precisaron los magistrados, fue su culpa por asumir el riesgo de realizar una actividad que no dominaba completamente.
No cualquiera puede subirse a un caballo y realmente disfrutar de la experiencia de montar a uno de los animales más nobles. Desde tomar las riendas hasta agarrarse de una crin en un “burro” sin ensillar, todo lo relacionado con la actividad requiere un mínimo de conocimiento.

Es por eso que los ministros de la Suprema Corte de Buenos Aires decidieron rechazar la demanda de una mujer que se cayó de un caballo ya que, cuando lo montó, el animal se “disparó”. Además, la afectada no había logrado agarrarse de las riendas. Pero para los magistrados, fue su culpa al afrontar una actividad para la cuál se requieren “conocimientos mínimos”.

Los magistrados afirmaron que “más allá del encuadramiento normativo de la responsabilidad endilgada al ente estatal, el daño producido no podía ser vinculado causalmente al incumplimiento del Estado del deber de supervisión o control”.

Destacaron que el accidente “se produjo como consecuencia de que el caballo "se disparó" y que la actora no pudo y no supo controlarlo”, a la vez que entendieron que “el debido cumplimiento por parte del Estado de su deber de vigilancia y control no hubiera podido evitar el infortunio”.

Señalaron que “aun cuando la Municipalidad tuviera un deber jurídico de obrar y aun cuando haya omitido hacerlo, el daño no se hubiera evitado de haberse realizado la acción omitida. Si bien el quejoso señaló que el municipio no controló que los animales circulan guiados de las riendas por sus cuidadores, ese argumento no puede prosperar por dos razones”.

“Por un lado, el incumplimiento de esa medida de seguridad no formó parte de la demanda y fue introducida tardíamente por el recurrente. Por otro, el quejoso se limitó a señalar el incumplimiento de ese deber sin alegar ni demostrar que tuviera adecuado nexo causal con el daño reclamado.”

En tanto, los magistrados consignaron que “el evento dañoso se encuentra vinculado causalmente con el accionar del animal y con la conducta de la propia víctima. Al respecto, el apelante tampoco efectuó una réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos del fallo”.

“Por un lado, no controvirtió la relevancia de la reacción del equino en la producción del daño ni que éste sea atribuible al municipio demandado, en su carácter de dueño o guardián. Por otro, si bien presentó algunas defensas en cuanto a su diligencia en el dominio del animal, ello es insuficiente a los efectos de rebatir la incidencia de su conducta en evento dañoso.”

“En vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, en la especie, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior”, señalaron.

Finalmente, estimaron que “la omisión impugnativa que se observa en la pieza bajo estudio sella adversamente la suerte del recurso traído a esta instancia”.

sábado, 20 de agosto de 2011

Fuente: El Dial. Profesor de Natación. Inexistencia de contrato de trabajo


CLUBES DE CAMPO. COUNTRY. RELACION DE TRABAJO. Profesor de natación. Guardavidas. Prestación de servicios en la pileta de natación de un club de campo. Retribución de la prestación. Monto superior a los valores fijados para las remuneraciones por la convención colectiva de la actividad. Modalidad de pago en cuotas. Inoperatividad de la presunción del Art. 23 Ley 20.744.  Rechazo de la demanda

“Garcia Alejandro Ricardo c/Club El Carmen S.A. s/Despido” – CNTRAB – 29/07/2009
“Durante cada una de las temporadas que duró la vinculación, ésta fue precedida por una oferta de García, en calidad de titular de la empresa “El Manso”, que comprendía la atención integral de las piletas de natación, a cambio de una suma de dinero global, pagadera, según la misma oferta, en diez cuotas mensuales. Facturaba, con esa modalidad, mediante instrumentos que indican como fecha de iniciación de la actividad el 16.02.94.; el informe de la AFIP indica inscripción con iniciación de la actividad en 1996. A título ilustrativo, la demandada solicitó al perito contador establecer el monto mensual pagado al pretensor durante las dos últimas temporadas –dividiendo por 4 meses el precio total acordado; el resultado fue $ 6.625,88, que prácticamente cuadruplica el sueldo mensual de un profesional de la categoría más alta de la C.C.T. 462/06.”


“Ni la modalidad de contratación en cada caso, ni la condición de empresario del actor, ni la retribución de sus prestaciones, en monto y, especialmente, modalidad de pago, consienten la operatividad del artículo 23 L.C.T., ya que los comportamientos de las partes, además de diseñar una relación de tipo comercial, con tercerización de ciertos servicios prestados por la sociedad demandada a los residentes del club de campo, a cambio de un precio muy superior a los valores fijados para las remuneraciones por la convención colectiva de la actividad, que no puede ser confundida con salario en el sentido del derecho del trabajo, habida cuenta de la forma de pago en cuotas convenida, ajena a la normativa específica, que no legitima lapsos superiores a un mes. No es ocioso insistir en que no se trataba de una condición impuesta, fraudulentamente, por la alegada empleadora, ya que el propio demandante cotizaba anualmente, y el conflicto que lo impulsó –sí fraudulentamente- a invocar una inexistente relación de trabajo, fue que no se aceptó la cotización ofrecida para la temporada 2006/2007, por elevada.”

domingo, 7 de agosto de 2011

Deportista profesional. Entidad deportiva concursada. Autorización judicial. Interpretación del contrato

"Club Atletico Huracán Asoc. Civil s/Concurso Preventivo" - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL Nº 20 Secretaría n° 39 - 26/02/2008 (Sentencia no firme)


"Los jugadores de fútbol profesional que integran el plantel de los clubes son considerados trabajadores en relación de dependencia, y la relación jurídica que los vincula con los clubes y con la AFA, se rige por el contrato de trabajo que celebran, lo dispuesto por la Ley 20160, CCT. 430/75, el Estatuto de la AFA., el Reglamento General de la AFA. y supletoriamente la Ley de Contrato de Trabajo."

"Resulta discutible la necesidad de contar con la autorización de este Juzgado interviniente en el concurso preventivo, para que el Club pueda dejar en libertad de acción a un jugador rescindiendo su contrato, por la sola circunstancia que ello opere anticipadamente y no al vencimiento del período contractual sin ejercer opción, donde basta que éste no le envíe el telegrama de prórroga antes del 31 diciembre de cada año (arts.244, 245, 246 RGAFA.). Adviértase en tal sentido que en la misma acta que aprueba elevar a consideración del suscrito la situación del jugador de marras, se da cuenta de una lista de jugadores (9) a los cuales les fue rescindido el contrato sin que para ello hubiera mediado pedido de autorización alguna a este Tribunal."

"No obstante, atento el carácter registral de los derechos federativos y económicos que se siguen de la existencia del contrato debidamente inscripto en la AFA de un jugador profesional, se admite que en caso de efectuarse la rescisión bajo condición de una contraprestación, resulta atendible que el Club de fútbol concursado -aún estando homologado el concordato-, cuente para ello con la autorización en los términos del art.16 y 59 Ley 24522."

sábado, 6 de agosto de 2011

Fuente: El Periódico.com -España-.Maria Ayala, de 13 años, un año sin poder competir.


La niña que quería jugar a fútbol con las mayores y la federación no la dejaba. Así se podría titular la historia que, hasta ahora, ha perseguido a Maria Ayala, una chica de 13 años de L'Hospitalet que lleva locos a todos los chavales de su clase. ¿Por qué? Que nadie piense mal. Solo porque todos desean tenerla en su equipo. El nombre de Maria es sinónimo de gol, de triunfo. La denominan, con el balón en los pies, como la niña universal.

Jugadora de futuro 8 Maria, en un descanso en uno de los entrenamientos finales de la pasada temporada. FERRAN NADEU

Basili Ayala es su padre y el Castelldefels, el club donde Maria está inscrita y donde juega en todas las categorías en que el controvertido reglamento le permite participar. «Este invierno -explica Maria- ha habido fines de semana en los que he disputado dos encuentros oficiales y luego el domingo por la tarde tenía que entrenar con la selección catalana». Los técnicos del Castelldefels, equipo que la próxima temporada tratará de regresar a la División de Honor, querían que Maria se convirtiera en una de las figuras de su equipo de División de Plata, la más pequeña de todos. Pero se encontraron con la negativa federativa. «Es increíble que haya reglamentos diferentes según la federación que sea. Maria no tiene ningún obstáculo, a nivel catalán, para jugar en categoría sénior. En cambio, la federación española no se lo permite», cuenta el padre. Y aquí empezó el vía crucis judicial, por la vía ordinaria, que todavía no está resuelto.

La justicia ordinaria
El Castelldefels llamó a Madrid solicitando permiso para alinear a Maria. Cuando explicó la edad que tenía la niña, recibió la respuesta negativa. Apelaron buscando una medida cautelar. De nuevo se denegó la solicitud. «Queríamos que Maria jugara con las mayores. En la federación catalana no entendían nada de la extraña situación. Solo nos decían que el reglamento no permitía a las nacidas en 1997 jugar en categoría sénior. La única salida que nos quedó fue acudir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid», añade Basili Ayala. Ya se sabe. La Justicia, ni ordinaria ni deportiva, no se distingue por la rapidez. La Liga acabó sin que llegara la decisión judicial.
El próximo curso futbolístico, con los primeros entrenamientos fijados a finales de mes, Maria ya no tendrá problemas para que las mayores disfruten con su fútbol. «Tengo la suerte de que puedo jugar en cualquier posición. Me dicen que soy una jugadora universal». Y además marca goles. «He probado de jugar en campo grande, pero yo disfruto más con el fútbol sala». «Ahora, cuando se pronuncie el juez, le pediremos que archive el caso porque, por edad, ya está solucionado», añade su padre. Por fin, aunque con un año de espera, como si hubiera sido una sanción federativa injusta por la edad, Maria podrá jugar con las mayores. Y marcar goles, lo que le gusta.

jueves, 4 de agosto de 2011

RELACION DE TRABAJO. Preparador físico de hockey sobre césped. Existencia de contrato de trabajo

"Almiron Eduardo Alejandro c/ Club Italiano Asoc. Civil s/ Despido" – CNTRAB - 28/03/2008

"El examen y valoración de los elementos probatorios reseñados, conforme a la sana crítica (art.386 CPCC), revela que el actor cumplía una función dentro del establecimiento de la demandada, relativa a su objetivo institucional, en tanto su objeto comprende la realización de actividades deportivas (ver estatuto del Club Italiano). El actor desarrollaba su tarea inserto en una organización ajena, a cambio del pago de un importe mensual, en el marco de uno de los servicios brindados por la demandada a sus socios. Cabe señalar que el hecho de que exista una mayor o menor elasticidad en el horario de trabajo e incluso hasta cierta discontinuidad en la labor, no descarta la existencia de una relación laboral, en la medida en que haya una incorporación efectiva del trabajador a una empresa total o parcialmente ajena y que reciba por sus tareas una suma determinada o indeterminada en dinero (cfr. mi voto, in re "Aqueveque Benucci Leonardo Iván c/S.P.M. Sistema de Protección Médica S.A. s/despido", SD 83.105 del 4/10/2005). Además la circunstancia de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna a su dependiente no altera la obligación contractual de éste a obedecer, ya que la libertad que tenga el dependiente para realizar sus tareas, conforme a su competencia, no le quita la condición de subordinado (cfr. Sala I, ya citado). Tampoco modifica la cuestión el hecho de que percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios, que se le efectuaran retenciones impositivas sobre la misma o que gozara de cierta libertad en el cumplimiento de sus labores, lo que no reviste la trascendencia a los fines de caracterizar la relación, como pretende la recurrente."