No es una sola. Ya son varias las sentencias de los tribunales españoles que niegan legitimidad al TAS en asuntos que conciernen a ciudadanos hispanos.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de abril de 2017, desestimó el recurso de la abogacía del Estado en relación a la declaración de responsabilidad patrimonial en el caso del ciclista Roberto Heras, al reconocer la existencia de concurrencia del requisito de antijuricidad, así como nexo causal y daño acaecido. Y que fueron esas sanciones, en base al asunto del dopaje, que luego anularía el Supremo, las que causaron causa efecto de rescisión de contrato de carácter laboral, así como los relacionados con patrocinio publicitario.
Como decía María José López en IUSPORT, con ser una sentencia de interés por el objeto sobre del que se trata, hay otro aspecto , que es el que hoy nos ocupa: la aplicación del principio constitucional, contenido en el artículo 24, en el que se reconoce el derecho de los ciudadanos a la tutela efectiva de Jueces y tribunales.
Y ahí, se vislumbra, para futuro la tesis del Alto Tribunal en relación a la obligatoriedad de acudir al TAS.
En este sentido la sentencia señalaba que el arbitraje obligatorio es inconstitucional en España; vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE (ss. del TC de 23 de noviembre y de 30 de abril de 1996) siempre que: a) una de las partes no haya prestado libremente su consentimiento, como es el caso de su representado ya que no ha suscrito voluntariamente ningún compromiso de arbitraje, sino como requisito sine qua non para ejercer su profesión”.
Aún más, indicó: que la legislación española prohíbe expresamente someter cuestiones disciplinarias a arbitraje: el art. 35.b) del Real Decreto sobre las Federaciones Deportivas establece que "no podrán ser objeto de conciliación o arbitraje...b) aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva".
Varapalo, pues, al TAS, al que el máximo tribunal español corta las alas.
Sentencia de la Audiencia Nacional
Por otro lado, la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado una interesante Sentencia, de fecha 19 de junio, en la que resuelve el recurso interpuesto por Marta Domínguez contra la decisión de retirarle la condición de deportista de alto nivel tras una sanción por dopaje.
Como dice Javier Ropdríguez Ten, lo interesante son no ya algunos de los argumentos de la Abogacía del Estado (que está en su papel de intentar vencer en el litigio, sea con argumentaciones lógicas, rigurosas, extravagantes o ingeniosas), sino parte de las afirmaciones de la Sala. Porque lo cierto es que en una primera lectura nos desmonta absolutamente el "tenderete", si me permiten la expresión, dice Rodríguez Ten.
Formalmente, el TAS es un órgano arbitral porque así lo dice él mismo, y así está inscrito en Suiza. Materialmente, el TAS es un órgano arbitral porque es privado, las partes eligen árbitros y Derecho aplicable y porque resuelve conflictos sin tener la condición de órgano jurisdiccional (aparentemente, una verdad de manual). Como órgano arbitral que es, dicta Laudos (otra verdad de manual). Y puede operar como órgano arbitral de instancia, como órgano arbitral de apelación o en calidad de mediación/conciliación (obviamente, en este último ámbito no hay Laudos, pero en los otros dos sí).
El TAS es un órgano independiente; la Justicia suiza obligó a que lo fuera más aún, tras varios recursos interpuestos contra sus ¿laudos? cuando tenía una vinculación mucho más íntima con el COI, relación que hubo que suprimir estructuralmente para evitar conflictos de intereses o sombras de sospecha al resolver decisiones dictadas por el Comité Olímpico Internacional.
En fin, que es un órgano no jurisdiccional al que se encaminan desacuerdos y conflictos, como son las decisiones disciplinarias (competicionales o derivadas de posibles supuestos de dopaje) de las asociaciones deportivas internacionales. Éstas, aprovechando la permisividad del Derecho suizo, proscriben el uso de los órganos jurisdiccionales, e incluso sancionan a quien lo hace, y cumplimentan de este modo la obligación legal de disponer de un sistema neutral alternativo de resolución de disputas a través de dicho órgano (aunque hay algunas Federaciones que tienen el suyo propio, como FIBA o la IHF).
Pues bien, la defensa de la deportista sostuvo con éxito que una sanción de dopaje que procede de un órgano arbitral suizo debe seguir el procedimiento legalmente previsto para la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros en España, sin que se les pueda otorgar eficacia directa e inmediata.
La Ley Orgánica 3/2013, en su artículo 31.2, incorporó dicho criterio indicando que:
“Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.
El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el libro II, título VIII, sección 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y a las normas internacionales aplicables en España. En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen”.
Segundo torpedo de la Justicia española, esta vez de la Audiencia Nacional, que incide, además, en el procedimiento seguido, ajeno a lo previsto en los tratados internacionales.
Reacción del Gobierno español
Según El País, fuentes del CSD han asegurado que no reintegrarán a Marta Domínguez a la lista de deportistas de élite. “La AEPSAD reconocerá el laudo y la sanción del TAS, certificará que está puesta acorde al Código Mundial Antidopaje, como exige la ley, y asunto concluido”, explican.
“Pero eso no es tan sencillo”, señala Alberto Palomar: “Para convertirse en un acto administrativo, la ratificación de la AEPSAD debería contar con el trámite de audiencia a la deportista, y esta contaría con el derecho a recurrir a un tribunal de lo contencioso-administrativo... Todo el problema nace de una mala ley, que determina que los deportistas de nivel internacional están sometidos a las normas de sus federaciones internacionales y de la Agencia Mundial Antidopaje, mientras que los de nivel nacional dependen de la agencia española. Esto crea un agujero. En la legislación antidopaje de ningún otro país cercano se da esta distinción”.
Lo cierto es que desde que tiene las competencias sancionadoras, la AEPSAD no ha reconocido ninguna sanción impuesta por un laudo del TAS, lo que, llevando la sentencia de la Audiencia Nacional a su extremo, significaría que son sanciones inexistentes.
¿Consecuencias?
Imprevisibles, pero la primera que cabe vislumbrar es la reacción del COI, la FIFA y otras organizaciones deportivas internacionales que podrían plantear un conflicto al Gobierno español, similar al que mantuvo con la AMA y que costó a España la suspensión del Laboratorio antidopaje durante un buen tiempo.
Las organizaciones internacionales acusarán a España de "no respetar las reglas" al negar la Justicia española la legitimidad al TAS, lo cual obligará a mover ficha al Gobierno español, como hizo (aunque con retraso) en el asunto de la AMA.
Sentencia