La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si la obligación principal asumida por el cedente, consistente en la transmisión de los derechos objeto del contrato, se agotó con la celebración misma del instrumento base de la ejecución, el carácter bilateral del convenio no es obstáculo para reconocerle al instrumento el carácter de título ejecutivo.
En los autos caratulados “Play International B.V. c/ Arsenal Futbol Club Asociación Civil s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó in limine la presente acción ejecutiva.
Cabe señalar que la recurrente pretende ejecutar un crédito que surge de un contrato en el cual Arsenal Fútbol Club Asociación Civil se comprometió a pagar la suma de U$S 275.000 por el 50 % de los derechos económicos del jugador de fútbol Juan Manuel Cobo Gálvez.
La magistrada de primera instancia consideró que el hecho de que el contrato base de la presente acción sea un contrato bilateral presupone la existencia de obligaciones recíprocas de las partes y que ello obsta la vía ejecutiva.
Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala E recordaron que “de acuerdo con lo previsto por los art. 520 y 523 del Código Procesal de la Nación, un instrumento privado puede ser considerado título ejecutivo si de él se desprende una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables, que sea suscripto por el obligado y que sea reconocido judicialmente o la firma esté certificada por escribano público”.
Sentado ello, los camaristas consideraron que “a priori, estos requisitos se exhiben en el contrato base de la ejecución”, remarcando que “la demandada se habría obligado a pagar sumas líquidas y las firmas insertas en el documento se encuentran certificadas por escribano público”.
Por otro lado, si bien “cierta doctrina sostiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, en principio, el crédito de una de las partes no constituye título suficiente para deducir un juicio ejecutivo”, los magistrados aclararon que “ello no resta validez ejecutiva al contrato de estas características en la que la obligación del actor se encuentra cumplida y la del accionado es exigible y consiste en la entrega de cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”.
En la decisión adoptada el 5 de febrero del presente año, los Dres. Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló determinaron que “si la obligación se origina en un contrato bilateral o en un contexto negocial más amplio, es indispensable poder aislar intelectualmente la obligación del resto del contrato en el sentido de no depender de contraprestación a cargo del acreedor (v. Kölliker Frers, Alfredo, "El Derecho Ejecutivo Frente a las Necesidades del Tráfico Actual", ED: 184-1246)”.
Tras remarcar que “en razón de los elementos de convicción aportados por el momento, no se observa la presunta complejidad que se le pretendió endilgar al contrato de cesión”, la mencionada Sala concluyó que “si la obligación principal asumida por el cedente, consistente en la transmisión de los derechos objeto del contrato, se agotó con la celebración misma del instrumento base de la ejecución, el carácter bilateral del convenio no es obstáculo para reconocerle al instrumento -sea público o privado- el carácter de título ejecutivo”, revocando de este modo la resolución recurrida.
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