"Minguilla Bernardo c/ Club Social Cultura y Deporte de Chacabuco s/daños y perjuicios" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE JUNÍN -Buenos Aires- 01/03/2011
ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS. Partido de rugby. Daños sufridos por deportista como consecuencia de una jugada violenta. RECHAZO DE LA DEMANDA
Los hechos transcurrieron durante el desarrollo de un partido de rugby. Uno de los jugadores resultó lastimado y como consecuencia de eso, estimó que tenía derecho a reclamar más allá de las sanciones que prevé el reglamento deportivo para estas circunstancias. Por tal motivo, dirigió su reclamo a la Justicia Ordinaria.
El Tribunal que entendió en la causa sostuvo, “no está en discusión entonces que la lesión por la que se reclama fue una contingencia habitual y normal, dentro de los riesgos propios de la práctica deportiva. Los Jueces tuvieron en cuenta el testimonio del profesor de rugby Sr. Muñoz, quien afirmó que puede pasar en cualquier deporte hasta en el futbol, ante un giro que obró como desencadenante, absorbida por la licitud de la actividad. En sus fundamentos, el Tribunal dio por excluidas las hipótesis de infracciones a los reglamentos de la competencia en los que mediare un obrar ajeno al de la víctima, culposo por imprudencia, exceso o torpeza. Por otra parte, sostuvo que, "el organizador de la competencia –solo- responde frente a los competidores de los daños que éstos sufran como consecuencia de la infracción a los deberes de previsión que aquel comete, si éstos están en relación de causalidad adecuada con el daño sufrido por algún jugador." Es decir, no debe responder el organizador cuando los hechos son propios de desarrollo habitual de la mencionada actividad deportiva. Los Jueces agregan que “extender a esos límites la obligación de seguridad como una suerte de garantía mecánica y absoluta consagra en mi parecer una solución excesiva”. Y analizan las repercusiones socio-económicas que esto tendría si fuesen contemplados tales reclamos, “se afectaría –la práctica deportiva- singularmente a una de ellas sin justificativo suficiente desde la óptica de la solidaridad para que soporte exclusivamente parte del daño al que resultó extraña; lo que -en el presente caso- se agravaría por la circunstancia de que se desconoce si obrando con cuidado y previsión no pudo ser evitado por la víctima.”
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