Secuelas de la incomparecencia de Nadal al ATP de Buenos Aires. Fuente: Iusport.es
Semanas atrás, Rafael Nadal (*), actual número 1 del ranking, anunció
a horas de iniciarse, que desistía de competir en el torneo ATP-250 del Buenos
Aires Lawn Tennis, a raíz de una lesión sufrida durante la final del Abierto de
Australia, sumado a un virus estomacal.
La noticia provocó cientos de quejas de los aficionados que habían adquirido su entrada con un aumento del 100% respecto a la edición 2013.
El eslogan y la publicidad del torneo tenían en “Rafa” a la principal atracción tenística.
El costo de los tickets oscilaba entre $ 300 y $ 2.500, y los abonos desde $ 1.250 hasta $ 11.000, variando según días, horarios y ubicaciones.
La expectativa era tan grande por volver a verlo (no competía oficialmente desde el 2005) que los organizadores instalaron una tribuna tubular para ampliar la capacidad del estadio (5500) con 1200 butacas adicionales. A último momento, fue convocado David Ferrer (n° 5 del ranking) para suplir al gran ausente.
El domingo 16 de febrero, Boca Juniors recibió en “La Bombonera” a Belgrano de Córdoba, en estadio cerrado al público, debido a una suspensión aplicada por uso de pirotecnia en el último partido del Torneo Inicial.
Los socios de Boca, únicos que pueden concurrir al estadio, abonan una cuota social mensual de $ 150.- con acceso a la tribuna popular, más las opciones por abonos anuales: platea común entre $ 2.600.- y $ 6.400; platea preferencial $ 4.860.-; palcos $ 8.100.- La capacidad de “La Bombonera” es de 49.000 espectadores.
El llamado “contrato de espectáculo deportivo” es aquel por el cual el organizador le garantiza a quien compra una entrada, entre otras prestaciones, el derecho a presenciar el evento promocionado, mientras que el espectador se obliga a pagar el precio.
La obligación del organizador es de resultado, o sea, que deberá satisfacer el interés del espectador, ya fuere de ver competir a Nadal o de concurrir a un partido de fútbol.
A este tipo de contrato le resulta aplicable la “ley de defensa del consumidor” (n° 24.240), dado que el adquirente de una entrada ejerce el rol de consumidor, por resultar una persona física que ha adquirido la prestación de un servicio para un beneficio propio o familiar, como destinatario final.
La ley n° 26.361 define al proveedor como: “La persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”, y como “daño directo” “el perjuicio o menoscabo” al derecho del consumidor por la acción u omisión del proveedor, apreciable en dinero.
Este daño es
resarcible hasta un máximo de 5 Canastas Básicas Total Hogar 3 publicadas por
el INDEC ($ 2.652,20 a febrero 2013).
El damnificado a su vez podrá accionar por daño punitivo, consistente en una multa civil a fijarse por un juez, (desde $ 100 hasta 5 millones), que debe guardar proporcionalidad con la gravedad del hecho y las circunstancias del caso, resultando ésta independiente y adicional a las otras indemnizaciones que correspondan.
Según el legislador “se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad” (según Cámara de Diputados de la Nación, año 2006, Orden del día 306. Dip. Stella M. Córdoba y ot., cita en fallo “Rodríguez, Maximiliano c/AFA (Asociación del Fútbol Argentino) s/Daños y perjuicios" - CÁMARA DE PELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO (Santa Fe) – 09/04/2013)
También podrá reclamarse por daño moral, dado por la lesión emocional sufrida ante la frustración del derecho al esparcimiento. El plazo para ejercer las acciones es de 3 años.
La autoridad de aplicación es la Secretaría de Comercio Interior, organismo que posee facultades para delegar según las jurisdicciones.
En todos los casos, se publicará la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación, a costa del infractor.
El artículo 42 de la Constitución Nacional Argentina prescribe que los consumidores tienen derecho “a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. Los espectadores deportivos, menos de 2 de cada 10 argentinos en vivo (17%) según una encuesta de TNS Gallup, suelen ser presa fácil de la propia pasión por el deporte, pero deben aprender a defender sus derechos cuando los organizadores, lejos del espíritu lúdico, les provocan perjuicios que merecen el debido reintegro de costos y el resarcimiento de los daños ocasionados por el servicio no prestado, o prestado deficientemente.
(*) Una semana después del finalizado el ATP-250 de Buenos Aires, Rafael Nadal lograba su título n° 62 como profesional en el ATP-500 de Río de Janeiro, igualando la marca del argentino Guillermo Vilas.
Daniel Roberto Viola-Director Iusport Latinoamérica-
Abogado-Universidad de Buenos Aires
Posgraduado Curso Derecho y Management del Deporte-U.C.A.-F.I.F.A.-C.I.E.S.
Socio Estudio Viola & Appiolaza-Buenos Aires-Argentina