sábado, 12 de marzo de 2011

Uso indebido de marca

Condenan a Isenbeck a Indemnizar al Club Atlético River Plate por Uso Indebido de Marcas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios presentada por el Club Atlético River Plate contra la Cervería Isenbeck a raíz de la utilización indebida de títulos registrados por el club en una campaña publicitaria, al considerar que ello constituyó una infracción marcaria dolosa.

En los autos caratulados “Club Atlético River Plate Asociación Civil c/ Casa Isenbeck s/ varios propiedad”, el Club Atlético River Plate Asociación Civil, titular de las denominaciones “River” y “Soy Gallina”, había demandado a la empresa Cervecería Argentina Sociedad Anónima Isenbeck con el fin de que se la condenara a resarcir los daños y perjuicios derivados de la utilización no autorizada de la simbología marcaria registrada por la accionante como propia.

Dicha demanda se originó en que la demandada habría utilizado ilegítimamente los signos cuyo dominio pertenecen a la actora para promocionar su producto en el marco de una serie de campañas publicitarias llevadas a cabo en diversos medios, bajo la consigna "Por una pasión genuina", y luego "Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina, sos gallina. Si sos de los dos sos sponsor".

La sentencia de primera instancia sostuvo que no se había vulnerado principio alguno de la legislación marcaria y, en consecuencia, falló rechazando la demanda interpuesta contra “C.A. S.A. Isenbeck”.

En su apelación, la actora sostuvo que el juez de grado equivocó el marco jurídico, ya que había encuadrado el conflicto dentro de los límites de la publicidad comparativa cuando de lo que se trata es del uso indebido de la marca registrada por la accionante.

Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala II explicaron que “la campaña promocionando la bebida fue realizada por ISENBECK sin cerciorarse si con ello se infringía el derecho marcario de algún tercero –lo que debió hacerse para evitar la comisión de algún ilícito-;; para lo cual bastaba sólo con efectuar una simple consulta al registro de marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial”.

Los camaristas consideraron a “las expresiones de la demandada una clara admisión de que el mensaje publicitario buscaba asociar el producto con la popularidad de las voces registradas por la actora”, por lo que determinó que la infracción marcaria existió.

A ello, agregaron que “no estamos analizando la conducta de un comerciante novato, improvisado o de escasa envergadura: se trata de una de las empresas cerveceras más conocidas del medio, extremo que destaco para evaluar la pauta suministrada en los arts. 512 y 902 del Código Civil”.

Los jueces explicaron que resulta “indudable que la combinación de los colores blanco y rojo aplicada a indumentaria deportiva (v.gr.: medias) o en cualquier otro artículo o producto (lata de cerveza), identifica y diferencia, desde antiguo, a los colores utilizados por la centenaria institución”, al igual que ocurre “con las voces "River" o "gallina"”, por lo que “el uso indebido de las marcas y otros derechos intelectuales propiedad del Club River Plate ha quedado claramente configurado; uso que, reitero, excedió el terreno de la buena fe”.

En la sentencia del pasado 21 de octubre, la mencionada Sala revocó la resolución apelada, al concluir que “la responsabilidad de la empresa cervecera en el supuesto sub-examen es indiscutible. La infracción marcaria existió y fue dolosa, aspecto este que repercutirá en la magnitud del resarcimiento”.

Tras remarcar que los fines de fijar la indemnización debía tenerse en cuenta “entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de los signos utilizados de manera clandestina”, la Sala resolvió “ponderando el prestigio y renombre alcanzado por RIVER PLATE, en función de su objeto y actividad que desarrolla;; y por otro lado, los sucesivos contratos de licencia de merchandising mencionados precedentemente, los montos que surgen de la prueba pericial contable, la que ha sido consentida por los interesados, estimo prudente determinar la cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de $ 9.000, suma a la que arribo valorando las probanzas agregadas a autos, pero también teniendo en cuenta la debida proporcionalidad que debe guardar con lo decidido en los autos: "CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS"(Causa Nro. 10.499/ 2000), ello, haciendo ejercicio de las atribuciones conferidas en el art. 165 del Código Procesal”.

martes, 1 de marzo de 2011

Responsabilidad del Organizador. Competencia ecuestre

ENTIDAD ORGANIZADORA DE CONCURSOS ECUESTRES. Competencia hípica. Caída de una de las participantes. Ausencia de acreditación del vicio al que se le atribuye la causa del accidente. Responsabilidad civil.

31/08/2009. “Roldán Olivera, Alejandro Oscar c/ Federación Ecuestre Argentina y otros s/ daños y perjuicios” – CNCIV, SALA L-.
Un jinete que fue golpeado por un caballo que era comandado por otro competidor durante una competencia hípica, inició reclamo de daños y perjuicios. En primera instancia la acción instaurada fue rechazada. El fallo fue apelado por el reclamante. Por su parte, la Cámara revocó dicha sentencia con base en los siguientes fundamentos:
La entidad organizadora de un torneo de equitación y el jinete lesionado durante el evento son responsables en partes iguales por las lesiones que sufrió éste último, toda vez que la primera incumplió con la obligación accesoria de seguridad que pesaba sobre ella, derivada de la relación contractual existente entre dicha entidad y los participantes, y por su parte, el montador se paró o detuvo incorrectamente contra la baranda de la antepista de arena, antes del comienzo de la prueba, circunstancia que debería haber advertido por su profesionalismo.
Sostuvo además que “es improcedente responsabilizar al jinete y al dueño de un equino, por el golpe en la rodilla que el caballo le habría propagado a otro montador durante un torneo de equitación, toda vez que no se logró acreditar el contacto del animal con la rodilla del actor, como tampoco la pertenencia del equino en cabeza del coaccionado, extremos que debieron ser comprobados por el reclamante en los términos del Art. 377 del Código Procesal”
Por último, agregó que “resulta improcedente responsabilizar a la Federación codemandada, en su carácter de fiscalizadora de los concursos organizados por los clubes hípicos, por las lesiones que sufrió un jinete durante un torneo de equitación, puesto que entre ellos no existió un vínculo directo, no recibe ningún beneficio económico por la realización de su actividad y que no existe ninguna prueba que permita inducir su intervención en el hecho dañoso”.